REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2010-011779

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ADMINISTRAR.

SOLICITANTE: Ciudadana LUZ AMPARO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.058.726.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA V. FERNÁNDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Sexta (96°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Cumplida la distribución legal, conoce el Tribunal de la causa contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ADMINISTRACIÓN DE BIENES, incoada por la ciudadana LUZ AMPARO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.058.726, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, admitiéndose mediante auto de fecha 08 de julio de 2010.
En el Libelo interpuesto, la solicitante profirió:
“…omissis…
…el caso es ciudadano Juez, que en la actualidad ejerzo la patria potestad de mi menor hija SE OMITEN DATOS, por lo tanto la represento en todos sus actos y administro sus bienes en razón de sus intereses, sin embargo para realizar actos como ceder sus derechos sucesorales, enajenar, gravar y para registrar las partes de las acciones que le corresponden a título de legítima, las autoridades competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, requieren autorización.
Por esta razón, solicitó como represéntate legal en la actualidad de mi menor hija SE OMITEN DATOS, se me otorgue la presente autorización judicial para poder realizar una buena administración de la parte de la herencia que le corresponde sobre los bienes dejados por su difunto padre (…).” [Resaltado de la solicitante].
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2011, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal, a objeto de su opinión, exponiendo ésta, mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, lo siguiente:
“…esta Representación Fiscal observa, que tal como establece el artículo 267 del Código Civil, la autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, en consecuencia, se considera improcedente la presente solicitud”.
MOTIVA
Es este estado, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la solicitud incoada.
Como bien lo señaló la solicitante en su Libelo, el artículo 267 del Código Adjetivo dispone, que para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, entre otros, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad de sus hijos requieren Autorización Judicial por parte de los Tribunales de Protección. Asimismo, el citado artículo, en su penúltimo acápite, dispone que la autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. De modo que, en cada uno de los mencionados supuestos, la o el solicitante debe respaldar su petitorio con la documentación respectiva, a objeto de los Tribunales salvaguardar los derechos e intereses del niño, niña o adolescente, según sea el caso, conforme a las disposiciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y de ésta manera garantizar una buena administración de su patrimonio por parte de sus progenitores; situación ésta que no es el caso que nos ocupa, pues la ciudadana LUZ AMPARO SANCHEZ, solicita autorización judicial para realizar una buena administración de la alícuota parte de la herencia que le corresponde a la adolescente de marras, sin especificar sobre que invertirá dicho patrimonio, ni menos consigna documentación para tales fines, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar imprudente lo peticionado por la solicitante. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas; esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Improcedente la AUTORIZACIÓN JUDICIAL solicitada por la ciudadana LUZ AMPARO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.058.726, a objeto de administrar los bienes de la adolescente SE OMITEN DATOS.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. SHIRLEY FARFÁN.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY FARFÁN.
















AP51-S-2010-011779/Jairo.