REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-005810
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: MARIANELLA SERRA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.669.628.
DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ GUERRA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.632.847.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DESISTIMIENTO.
Cumplida la distribución legal, conoce el Tribunal de la causa contentiva de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño SE OMITEN DATOS, incoada por la ciudadana MARIANELLA SERRA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.669.628, a través del Fiscal Centésimo Sexto (106°), abogado RAMÓN LISCANO, contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUERRA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-10.632.847, admitiéndose ésta en fecha 01 de abril de 2011.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, la Vindicta Pública profirió:
“Consigno en esta acto (…) ACTA DE DESISTIMIENTO levantada por ante este Despacho Fiscal, a la ciudadana MARIANELLA SERRA LINARES, con el fin que sea agregada a los autos y surtan los efectos legales correspondientes”.
En virtud de lo expuesto en la diligencia parcialmente transcrita, esta administradora de justicia pasa de seguidas a pronunciarse respecto a ello.
Disponen los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraría.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”.
En el caso de autos, se constata en la Acta levantada ante el Despacho de la Representación Fiscal, en fecha 14 de febrero de 2012, que efectivamente la ciudadana MARIANELLA SERRA LINARES, manifiesta su voluntad inequívoca de desistir del procedimiento incoado, y verificado que no se ha fijado oportunidad para la contestación de la demanda, y siendo que el desistimiento del procedimiento se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico; esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara DESISTIDO EL PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana MARIANELLA SERRA LINARES, contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUERRA LEAL, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, y en tal sentido, se invalida el Cartel de Notificación librado en fecha 21 de noviembre de 2011.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
A objeto de la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, se insta a la accionante a consignar los fotostatos respectivos para tal fin.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. SHIRLEY FARFÁN.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFÁN.
AP51-V-2011-005810/Jairo.
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