REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: AP51-J-2012- 000443.
SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ y JOSELIN MILAGROS MUJICA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.865.502 y V-15.976.167 respectivamente
ABOGADA: MARY ISABEL CARMONA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.534.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ y JOSELIN MILAGROS MUJICA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.865.502 y V-15.976.167 respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 25 de Noviembre de 2000, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; de dicha unión procrearon una (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 19 de Enero de 2012, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre el niño SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… El padre se compromete cubrir tal y como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha todos los gastos que su hijo requiera para estudios, tales como pago de las mensualidades del colegio, los útiles escolares, uniformes, mesadas para la merienda, transporte, gastos médicos, gastos odontológicos, medicina vestuario y calzado. Los gastos de recreación, diversión y esparcimiento los asumirá el cónyuge FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, cuando estos ocurran durante el tiempo que comparte con el niño, la cónyuge JOSELIN MILAGROS MUJICA DIAZ, se compromete a suministrar al niño una vivienda digna y la alimentación adecuada para su bienestar y desarrollo integral y a asumir los gastos de recreación, diversión y esparcimiento del niño en el tiempo que esto ocurra cuando comparta con ella…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“… El padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, cuando el caso lo amerite y tenga disposición de tiempo, tal y como lo ha venido haciendo hasta la fecha, siempre y cuando estas visitas no interrumpan su rutina de estudio y actividades extracurriculares. Los fines de semana, procederá de mutuo y común acuerdo con la madre, retirar al niño de su domicilio para compartir con él desde el día viernes a las 4:00 p.m, hasta el día domingo a las 9:00 p.m. Los periodos de vacaciones escolares y el asueto de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, serán compartidos de manera alterna y en forma equitativa entre ambos padres. En cualquier otro caso contemplado aquí, relacionado con el régimen de visitas, ambos cónyuges resolverán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta el mayor beneficio que pueda generarse para el niño…”

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ y JOSELIN MILAGROS MUJICA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.865.502 y V-15.976.167 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 25 de Noviembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. y así se declara.

De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Igualmente, en virtud que los solicitantes manifestaron no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 06 días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. MARIA VIOLETA MARQUEZ

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIOLETA MARQUEZ






















JOC/MV/HERIBERTO MEDINA.