REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Diez de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-001431.
ASUNTO: AH52-X-2012-000081.
Demandante: VERA CRUZ GUERRA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-7.953.440.-
Demandado: LUIS ENRIQUE ACEVEDO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-9.136.805.-
Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad.-
Motivo: Medida Ejecutiva de Obligación de Manutención.-
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Revisadas como han sido las actas procesales que integran el asunto principal, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial la diligencia presentada en la causa principal en fecha 07/12/2012, por parte del Abg. LUIS ALBERTO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.146, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VERA CRUZ GUERRA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-7.953.440, en la cual informa a este Despacho Judicial sobre el incumplimiento con lo que respecta a la Obligación de Manutención fijada en la sentencia dictada en fecha 28/10/2011, por parte del Tribunal Segundo de Juicio, al no entregar a la progenitora el monto establecido mensual ni el monto correspondiente a bonificación extra de fin de año. Solicitando sea descontada de nómina dichos montos al progenitor ciudadano LUIS ENRIQUE ACEVEDO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-9.136.805 y se acuerde entregarlos a la madre del niño de autos. Esta juzgadora debe hacer las siguientes observaciones al respecto:

El presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, el cual dicho procedimiento no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico que rige esta materia tan especial, pero la misma, en caso de que esto aconteciera en cualquier momento, nos remite en su artículo 452 a normas supletorias. Dicho artículo reza lo siguiente:
“Articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.-

Del artículo antes transcrito se evidencia la remisión inmediata al presentarse un vació en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a diferentes normas, teniendo un orden para ello, ya que primeramente nos remite a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si no se encontrara solución en dicha norma nos remite al Código de Procedimiento Civil y así hasta llegar al Código Civil.
En el presente caso, ya que se trata de la parte ejecutiva de la sentencia la misma se encuentra dentro del normativo legal procesal del trabajo, específicamente en su artículo 180 y siguientes. Y con la finalidad de poder obtener un resultado en el cual se pueda garantizar la efectiva ejecución del fallo, en el presente caso en lo relativo a la Obligación de Manutención fijada en la sentencia de divorcio dictada por el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 28/10/2011, es necesario indicar lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica:
“Articulo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.-
Del artículo antes indicado se observa la potestad del Juez de Ejecución de poder dictar las medidas que considere pertinentes con la finalidad de poder garantizar la efectiva ejecución del fallo y que la dedición dictada no quede solo en letra, sino que la misma verdaderamente se haga efectiva.
Igualmente es necesario traer a colación lo expuesto en el artículo78 de nuestra carta magna el cual establece:
Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…
En virtud de lo explanado en el artículo antes citado, esta juzgadora cree pertinente citar el numeral 2 del artículo 3 de la Convención del Niño, los cuales explanan lo siguiente:
Articulo 3.
(…)
2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
(…)
De igual modo resulta oportuno citar el contenido de los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 365.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En el caso planteado por la parte accionante de esta causa, se observa según lo alegado que el demandado ha dejado de cumplir con su obligación de manutención desde el mismo momento en que fue dictada la sentencia por parte del tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, sin embargo con la finalidad de obtener una búsqueda de la verdad y no limitar en ningún momento del debido proceso y la legitima defensa de las partes del proceso, se inició el procedimiento de ejecución correspondiente, a fin de verificar que los alegatos expuestos sean verdaderos y en caso tal el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa.
De la misma forma, con la finalidad de que se cumpla con la referida sentencia mientras se continua con el proceso de ejecución indicado en el auto dictado en esta misma fecha en la causa principal y siendo que la obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el o la Juez de Protección, ésta Juzgadora está llamada por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior del beneficiario de la presente causa, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento por parte del obligado, la cual seria la ejecución del fallo.
Partiendo de esto la actora posee la legitimación para reclamar este derecho tan fundamental para el desarrollo de su hijo, en los distintos niveles de crecimiento, como lo es el derecho a la manutención, el cual ya se encuentra establecido por sentencia firme y vista la urgencia de la situación esbozada, por cuanto existe riesgo de vulneración de los derechos del beneficiario de autos, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta MEDIDA EJECUTIVA CONSISTENTE EN EL DESCUENTO DE NOMINA DE LA CANTIDA DE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo), los primeros cinco (05) días de cada mes por parte del empleador del ciudadano LUIS ENRIQUE ACEVEDO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-9.136.805 y sea entregada mediante cheque, deposito en alguna cuenta que la misma indique o en la forma que convenga la actora con el empleador, a la progenitora del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad, ciudadana VERA CRUZ GUERRA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-7.953.440, para lo cual se ordena librar oficio a la Sociedad Mercantil Corporación ISB BUNKER RAMO DE VENEZUELA, C.A., a fin de que dé estricto cumplimiento a la medida aquí dictada, con la expresa indicación que de no acatar el presente mandato se encontrarán incursos en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
ABG. KARLA SALAS.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.

DRC/KS
Abg. Kristian Castellanos
AH52-X-2012-000081