REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, catorce (14) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-022278
Solicitantes: JOHAN ORLANDO CALLEJONES RODRIGUEZ y GREISY JOHANNA PRATO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.968.448 y V-13.528.248, respectivamente.-
Abogado Asistente: El profesional del Derecho MANUEL RAMIREZ SENIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.162.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 30/11/2011, por los ciudadanos JOHAN ORLANDO CALLEJONES RODRIGUEZ y GREISY JOHANNA PRATO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.968.448 y V-13.528.248, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26 de agosto del año dos mil cuatro (2004), según copia del Acta de Matrimonio Nº 90. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Km. 3 vía El junquito, Niño Jesús, Calle principal, Casa No. 46,, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 08/12/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOHAN ORLANDO CALLEJONES RODRIGUEZ y GREISY JOHANNA PRATO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.968.448 y V-13.528.248, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOHAN ORLANDO CALLEJONES RODRIGUEZ y GREISY JOHANNA PRATO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.968.448 y V-13.528.248, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26/08/2004, según copia del Acta de Matrimonio Nº 90.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la hija, habida durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre, será de un (1) fin de semana cada quince día pudiendo la niña pernoctar en la casa de su padre. Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el padre aportará, la cantidad de Bs. 2.750,00, mensuales, en partidas quincenales de Bs. 1.375,00, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a los dispuesto en el artículo 294 del código civil, durante el tiempo que dure la minoridad y contados los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza.…
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIO,

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS


AP51-J-2012-022278
DR/KC/ms.-