REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
AP51-S-2009-004625
SOLICITANTES: ROBINSON JESUS BRUZUAL MARTINEZ y MARIA EUGENIA PINTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.768.704 y V-18.388.465, respectivamente.
HIJA . SE OMITE LA IDENTIFICACION de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2009 por los ciudadanos: ROBINSON JESUS BRUZUAL MARTINEZ y MARIA EUGENIA PINTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.768.704 y V-18.388.465, respectivamente., debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio No. 11, ahora Tribunal noveno (09) de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 30/03/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, los ciudadanos ROBINSON JESUS BRUZUAL MARTINEZ y MARIA EUGENIA PINTO RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: ROBINSON JESUS BRUZUAL MARTINEZ y MARIA EUGENIA PINTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.768.704 y V-18.388.465, respectivamente , y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 05 de noviembre del año 2005, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, según acta de matrimonio N. 106.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la misma, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, acordado por los progenitores en el escrito de la solicitud, y el cual es el siguiente: “…Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, de manera que el padre pueda compartir con la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, sin limitación alguna. No obstante tal régimen comportará las siguientes condiciones básicas que aseguren a las partes y a la niña el normar desenvolvimiento de sus actividades:-El padre avisará a la madre con la antelación posible la fecha y hora en que ejercerá el derecho de visita o que pasará por su hija para estar con ella en el lugar donde el padre resida o en algún otro seleccionado por acuerdo de ambos.-La visita es un derecho-deber del padre cuyo ejercicio debe permitir la madre y por lo tanto será ejercido siempre en beneficio e interés de la hija y nunca en detrimento o perjuicio de sus necesidades, intereses y preferencias....” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado en el escrito de la solicitud, el cual es el siguiente: “…el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00) mensuales, para cubrir los costos alimentarios y de educación de su hija. Se establece como aporte especial anual, la cantidad CUATROCIENTOAS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00) para el mes de septiembre de cada año, destinado a la adquisición de útiles escolares y un aporte de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00) en el mes de diciembre de cada año, para la adquisición de ropa, calzado y regalos navideños. El monto de las obligaciones alimentarias y complementarias, aquí establecidas serán ajustada anualmente de acuerdo con los índices de precios al consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela ...”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
AP51-S-2009-004625DRC/KS/ms.-
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