REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintidos (22) de febrero de dos mil doce (2012)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2012-002821

Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 15/02/2012, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ABG. ESEQUIEL GONZALEZ, Defensor del Niño, Niña y Adolescente No. 093 del Municipio Libertador, actuando en el interés superior del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.411.307, a solicitud de los ciudadanos: CRUZ JOSE RODRIGUEZ OLIVER y BARBARA ANGIOLINA GUZMAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.632.554 y V-14.015.102, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en todas y cada una de sus partes, suscrito por los progenitores del adolescente antes mencionado, en fecha 12/12/2011 ante la referida Defensoría, del cual se evidencia que el progenitor, pagará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. F.1.200,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales le serán entregados a la madre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente expediente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS

DR/KS/ms.-