REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veintitres (23) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2012-001526
Solicitantes: JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ y LOURDES DEL CARMEN MENDIETA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.551.661 y V-17.760.500, respectivamente.-
Abogados Asistentes: El profesional del Derecho ISMAEL ARRAIZ TABLERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.472.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 30/01/2012, por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ y LOURDES DEL CARMEN MENDIETA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.551.661 y V-17.760.500, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según copia del Acta de Matrimonio Nº 235. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bis No. 293-2, Los Jardines del Valle, de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, mayor de edad la primera de las nombrada, y de catorce (14) y doce (12) años de edad, los dos últimos de los nombrados hijos. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, a finales del año 2002, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 02/02/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ y LOURDES DEL CARMEN MENDIETA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.551.661 y V-17.760.500, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ y LOURDES DEL CARMEN MENDIETA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.551.661 y V-17.760.500, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16/11/1995, según copia del Acta de Matrimonio Nº 235.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes hijos, habidos durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…se fija un Régimen de mutuo acuerdo entre nosotros, podrá acceder al Derecho de Convivencia Familiar con su padre, siempre y cuando no interrumpan los horarios de descanso, manteniendo la buena comunicación entre los padres para sus hijos y viceversa. .…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el padre, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00) mensuales. Que tendrán su incremento anual según el Aumento como esta establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de una cuota extra de cincuenta por ciento (50%) en los meses de Junio y Diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gastos de emergencias médicas..…”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintitres (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS


AP51-J-2012-001526
DR/KC/ms.-