REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veintitres (23) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2012-001828
Solicitantes: JOSE GREGORIO PALOMO y LUCYMAR ANGELICA RIVAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.915.172 y V-5.220.852, respectivamente.-
Abogados Asistentes: La profesional del Derecho ESTHER TROCONIS RIOS e IRENE MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.723 y 95.283, respectivamente.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 02/02/2012, por los ciudadanos JOSE GREGORIO PALOMO y LUCYMAR ANGELICA RIVAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.915.172 y V-5.220.852, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 15 de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), según copia del Acta de Matrimonio Nº 62. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida El Parque c/c Calle Santa Lucía, Residencias “Ritz”, Piso 3-36, Urbanización El Bosque, Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, mayor de edad el primero, y de catorce (14) años de edad, el segundo de los nombrados hijos. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de agosto del año 2005, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 07/02/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO PALOMO y LUCYMAR ANGELICA RIVAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.915.172 y V-5.220.852, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSE GREGORIO PALOMO y LUCYMAR ANGELICA RIVAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.915.172 y V-5.220.852, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 15/08/1985, según copia del Acta de Matrimonio Nº 62.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del adolescente hijo, habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…I: Le corresponde al padre compartir con su adolescente hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, dos (02) fines de semana al mes y el adolescente podrá pernoctar en la residencia del padre, pudiendo el padre buscarlo los días viernes después de la hora de salida de clases, en al institución educativa donde estudia y entregarlo en la residencia de la madre los días domingos. Ambos padres podrán de mutuo acuerdo modificar los días y las horas de recibo y de entrega fijados en esta cláusula, cuando así lo amerite el bienestar y la seguridad del adolescente. II: En cuanto a las vacaciones escolares por culminación de año, convenimos en que la mitad de los días de vacaciones escolares por culminación de año, el adolescente permanecerá y pernoctará con uno de los progenitores y la otra mitad de esos días de vacaciones con el otro progenitor, a menos que el adolescente decida tomar cursos de verano. III: En cuanto a las vacaciones de carnaval, convenimos en que dichos días serán disfrutados por el adolescente con ambos progenitores en forma alterna, es decir, un año le corresponde a la madre compartir con su adolescente hijo, pudiendo permanecer y pernoctar en su residencia y el próximo año le corresponde al padre en condiciones iguales, y así sucesivamente los años siguientes. IV: En cuanto a las vacaciones de semana santa, convenimos en que dichos días serán disfrutados por el adolescente con ambos progenitores de manera alterna, es decir, un año le corresponde al padre compartir con su adolescente hijo, pudiendo permanecer y pernoctar en su residencia y el próximo año le corresponde a la madre en condiciones iguales, y así sucesivamente los años siguientes. V: En cuanto a las Vacaciones de Navidad, convenimos en que ambos progenitores compartiremos con el adolescente hijo de la siguiente manera; pernoctará en la residencia de uno de los progenitores por un período de una semana y la semana próxima permanecerá y pernoctará con el otro progenitor en condiciones iguales y así sucesivamente las semanas restantes correspondientes a ese período vacacional, comprometiéndonos ambos progenitores a concertar con la anuencia del adolescente, que el 24 de diciembre del primer año en que quede definitivamente firme la sentencia de divorcio, que éste permanezca y pernocte con el padre y el 31 de diciembre de ese mismo año, permanezca y pernocte con la madre, posteriormente el próximo año, se acordará alternar las fechas de manera inversa, siempre que el adolescente manifieste su conformidad. VI: En cuanto a los días de cumpleaños del adolescente, convenimos en que el día de su cumpleaños permanecerá y pernoctará con uno de los progenitores y el día de su próximo cumpleaños, con el otro progenitor, y así sucesivamente los siguiente años. VII: Igualmente, convenimos en que el día de la madre y cumpleaños de la madre, el adolescente permanecerá y pernoctará con la madre y el día del padre y cumpleaños del padre con el padre y los días feriados, serán compartidos entre ambos progenitores previo acuerdo con el adolescente. VIII: En circunstancias en que la madre tenga que viajar con el adolescente, fuera o dentro del país por cualquier motivo deberá notificarlo previamente al padre, de igual manera el padre o la madre, otorgando el respectivo permiso para viajar si fuere el caso.…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el padre, ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, suministrará a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 400,00) mensuales. De igual manera, ambos padres quedan obligados proporcionalmente (50% cada uno) a sufragar los gastos extraordinarios de su hijo. Asimismo, se establece el pago de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre, para coadyuvar con la madre en los gastos inherentes a las festividades decembrinas. Por último, la obligación de manutención quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice infraccionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidades económicas del obligado, incrementos o aumento salarial y el interés superior del adolescente..…”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintitres (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-J-2012-001828
DR/KC/ms.-
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