REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2008-017874
Parte Actora: RAUL INDALECIO REYES VENTES, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.109.985.-
Parte Demandada: LUZ ANGELICA AGUILAR ROMERO, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte No 0644953.
Niños y/o Adolescentes: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.-
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-
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PUNTO PREVIO.
Se deja constancia que el presente proceso de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, se sentenciará en el día de hoy, por cuanto en esta misma fecha se debe concluir con la transición que cursa ante este Despacho según instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, así mismo se indica que esta causa se inició y tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito de demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar en fecha 22/10/2008, presentada por la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, a solicitud del ciudadano RAUL INDALECIO REYES VENTES, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.109.985, actuando en beneficio de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana LUZ ANGELICA AGUILAR ROMERO, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte No 0644953.-
En fecha 27/10/2008, se dictó auto de admisión, se acordó citar a la ciudadana LUZ ANGELICA AGUILAR ROMERO, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte No 0644953, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana.-
En fecha 23/04/2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la demandada.-
Mediante acta de fecha 28/04/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada a los fines que comenzara a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 04/05/2009, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano RAUL INDALECIO REYES VENTE y de la comparecencia de la ciudadana LUZ ANGELICA AGUILAR REMERO, motivo por el cual, no se puedo tratar la conciliación.-
En fecha 15/05/2009, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que realizaran informe integral al grupo familiar de los ciudadanos RAUL INDALECIO REYES VENTE y LUZ ANGELICA AGUILAR REMERO.-
En fecha 20/05/2009, se dictó auto fijando oportunidad para que sean escuchados los adolescentes de marras el día 26/05/2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.).-
En fecha 26/05/2009, oportunidad para ser escuchados los adolescentes de autos, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes.-
En fecha 13/08/2009, se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el cual remitieron informe integral ordenado por este Despacho.-
En fecha 17/09/2009, se dictó auto en el cual se ordenó librar comisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a objeto de que practicaran la notificación del ciudadano REYES VENTES RAUL INDALECIO, y compareciera ante el Equipó Multidisciplinario de este Circuito a fin de que realizaran el informe correspondiente.-
En fecha 30/04/2010, recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el cual remitieron informe integral del ciudadano REYES VENTES RAUL INDALECIO ordenado por este Despacho.-
En fecha 10/05/2010, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para que fueran oídos los adolescentes de autos en fecha 07/06/2010.-
En fecha 07/06/2010, se dejó constancia de la no comparecencia de los adolescentes de autos.-
En fechas 03 de marzo de 2011 y 24 de noviembre de 2011, se libro boleta de notificación a la ciudadana LUZ ANGELICA AGUILAR ROMERO, en la cual se instaba a comparecer con sus hijos los adolescentes de autos a los fines del ejercicio del su derecho humano a opinar y ser oído, teniendo resultas negativas ambas boletas.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expuso el ciudadano RAUL INDALECIO REYES VENTES, quien es el padre y representante legal de los adolescentes, que ha venido confrontando inconvenientes con la madre de sus hijos, ciudadana LUZ ANGELICA AGUILAR ROMERO, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y solicitó por medio de la representación fiscal que se fijará de la siguiente manera:
“Mis hijos compartirán conmigo los fines de semana alternos, es decir cada quince días, debiendo retirarlos en el hogar de la madre, ciudadana LUZ ANGELICA AGUILAR ROMERO, los días viernes a las seis (06:00) horas de la tarde y las devolveré al mismo lugar los días domingo a más tardar las seis (06:00) horas de la tarde. Con respecto a las vacaciones escolares pido que mis hijos compartan la mitad de las mismas conmigo y la otra mitad con su madre previo y mutuo acuerdo. Las vacaciones de semana santa y carnavales 2009, mis hijos compartirán la semana santa conmigo y los carnavales con su madre, alternando en los años subsiguientes. Así mismo en el mes de diciembre mis hijos compartirán el 24 de diciembre del 2008 conmigo debiendo retirarlas en el hogar de la madre, ciudadana LUZ ANGELICA AGUILAR ROMERO, el día 23 de diciembre las seis (06:00) horas de la tarde, y los devolveré al mismo lugar el día 25 de diciembre a más tardar las seis (06:00) horas de la tarde, y el 31 de diciembre del 2008 y 1° de enero del 2009, mis hijos podrán compartir con su madre, debiendo alternar los años subsiguientes. Por último los días de cumpleaños de mis hijos en el año 2009, podrán compartir conmigo, alternando en los años subsiguientes.”




III
DE LAS PRUEBAS
En el momento de presentar la demanda la parte actora junto con su libelo consignó:
1) Consta y cursa a los folios 07 y 08 copias simples de las actas de nacimientos de SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No.3095, correspondiente al año 2003 y de SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), signada con el No.1203, correspondiente al año 1999. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos RAUL INDALECIO REYES VENTES y LUZ ANGELICA AGUILAR ROMERO, con los adolescentes de autos, y da competencia a este Tribunal para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
Prueba evacuada por este Tribunal:
Consta y cursa del folio 30 al 37, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudadana LUZ ANGELICA AGUILAR ROMERO, del cual se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:
• Se trata de LUZ ANGELICA, adulta femenina de 48 años (07/07/1959). Natural del Lima, Perú. Y procedente de Caracas. Soltera, tiene dos hijos: SE OMITE LA IDENTIFICACION DE trece años y SE OMITE LA IDENTIFICACION de 9 años (hijos de RAUL REYES). Separada del padre de los niños desde hace 5 años aproximadamente debido a conflictos de pareja.
• Modula de forma apropiada su respuesta emocional. Ha internalizado el rol materno. Es capaz de expresar sus sentimientos de amor y cariño hacia sus hijos. Sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
• Se concluye que SE OMITE LA IDENTIFICACION, es un adolescente de 13 años de edad (05/12/1996). Natural de caracas y procedente de esta localidad. Con antecedentes de autismo y con control en el INAPSI y por sobenia con tratamiento psiquiátrico. Educación: cursó tercer grado escolar y actualmente repetirá este año.
• Con afecto expansivo. No modula adecuadamente su respuesta emocional. Se aprecia que habla solo e impresiona con alucinaciones tipo auditivas. Requiere constante apoyo del adulto.-
• Se sugiere reevaluación por psiquiatría infantil para actualizar indicaciones de tratamiento psiquiátrico, pues, requiere dosificación para tratar síntomas referidos.-
• Se concluye que, SE OMITE LA IDENTIFICACION es una niña de 9 años (12/01/2000). Natural de caracas y procedente de esta localidad. Educación: fue promovida para cuarto grado. Rendimiento adecuado.
• Emocionalmente responde e interactúa libremente para comunicarse. Muestra autonomía de la figura del adulto, tolera la separación temporal. Vinculada afectivamente de forma apropiada con su madre. Se aprecia nostalgia y carencia afectiva de la figura paterna.
• Respecto al padre, no se le pudo evaluar desde el punto de vista integral, dado que no se le pudo contactar.
• Se recomienda en el caso de que el tribunal así lo considerase, mediante nuevo oficio, poner al padre en contacto con el equipo multidisciplinario siete (7), mismo al cual correspondiera la evaluación.-

Dicho informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario constituye una experticia elaborada por personal capacitado y acreditado para cumplir tal función, el cual es valorado siguiendo los criterios de la Libre convicción razonada de conformidad con el régimen de valoración previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente. No se evidencio elemento indicativo que no favoreciera el contacto paterno filial, por el contrario se refleja carencia afectiva del contacto paterno.

Consta y cursa del folio 64 al 70, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano RAUL INDALECIO REYES VENTES, del cual se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:

• “El Sr. RAUL, es un ciudadano, socialmente educado, llevando una vida adecuada a sus necesidades, lo cual le ha transformado en una persona respetable y aún más centrado en lo que requiere para él, su familia y los que los rodean. Además responsablemente ha cuidado a sus hijos actuales y desea hacerlo con sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, sin ningún tipo de tropiezos que ponga en juicio su rol de padre.-
• El grupo paterno lo compone gente organizada, trabajadora y socialmente sana, que brinda un clima protector a los que le rodean.
• La vivienda permite a sus residentes satisfacer confortablemente sus necesidades de habitación.
• Se concluye que RAUL es un adulto masculino de 52 años. Natural de Lima. Perú. Expone con honestidad que quiere establecer el trato y relación con sus hijos y describe que ya lo esta haciendo. Expresa afecto, amor y compromiso con sus hijos. Relata que actualmente convive con una pareja desde hace 7 años y de dicha unión ha procreado un hijo que tiene 4 años. Con quienes sus hijos mayores ya han compartido y se guardan afecto mutuo. Con antecedentes de disfonía por lo cual se sugiere evaluación por Foniatría en el Hospital Padre Machado.-
• Sin evidencia de patología mental para el momento de esta evaluación.
• Se sugiere se fortalezca el contacto, trato y vinculo de los niños con la figura paterna.”
Dicho informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario constituye una experticia elaborada por personal capacitado y acreditado para cumplir tal función, el cual es valorado siguiendo los criterios de la Libre convicción razonada de conformidad con el régimen de valoración previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente. No se evidencio elemento indicativo que no favoreciera el contacto paterno filial, más bien sugieren se establezcan lazos entre los adolescentes de autos y su progenitor.-
IV
DE LA MOTIVA
Se observa así, que de la evaluación integral practicada al ciudadano RAUL INDALECIO REYES VENTES, no se observó algún indicativo negativo de su examen mental, que pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación, no se probo causa alguna que se considere perjudicial para el sano compartir entre padre e hijos, en tiempo que permitan el ejercicio de los atributos de su Responsabilidad de Crianza. Así se establece.-
De la misma manera, a pesar de no contar con la opinión de los adolescentes de autos, siendo realizadas por este despacho las diligencias pertinentes, no obstante, si fueron evaluados por parte del equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, y se evidenció que el progenitor ya se encuentra en contacto con sus hijos, por lo que pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la presente demanda, ya que es un derecho que salvaguarda a todo niño, niñas o adolescentes. Asimismo, siendo que nuestras disposiciones constitucionales y legales, garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a mantener contacto y acercamiento afectivo con padre y madre, derecho de doble vertiente tanto de los adolescentes como de su padre no custodio, y consta del informe integral practicado al progenitor el interés de éste en el bienestar de sus hijos y en compartir con los mismos, debe darse protección judicial a esa situación familiar mediante el establecimiento del Régimen acorde a sus edades y situaciones en desarrollo, por lo que la presente demanda debe prosperar. Así expresamente lo decide.
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijos, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de los adolescentes de autos.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno (9no) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, a solicitud del ciudadano RAUL INDALECIO REYES VENTES, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.109.985, actuando en beneficio de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION , de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana LUZ ANGELICA AGUILAR ROMERO, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte No 0644953. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, a fin de que comparta con su padre el ciudadano RAUL INDALECIO REYES VENTES, dos (02) fines de semana al mes cada quince días, debiendo retirarlos en el hogar de la madre, ciudadana LUZ ANGELICA AGUILAR ROMERO, los días viernes a las seis (06:00) horas de la tarde y devolverlos al mismo lugar los días domingo a más tardar las seis (06:00) horas de la tarde.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares, se establecen días con pernocta, que serán compartidas entre ambos progenitores, aplicando para el progenitor a partir del año 2012; dividiéndose éstas en dos (02) periodos a saber: Primer periodo: desde el 15 de julio al 14 de agosto; Segundo Periodo: desde el 15 de agosto hasta el 13 de septiembre de cada año, alternándose de esta forma el niño sus vacaciones con ambos progenitores. En las vacaciones navideñas, se dividirán en dos (02) periodos a saber: Primer Periodo: desde el 18 de Diciembre hasta el 27 del mismo mes. Segundo Periodo: desde el 28 de diciembre hasta el enero al 06 de enero, de cada año.
TERCERO: Las vacaciones de semana santa y carnavales los adolescentes compartirán la semana santa con el padre y los carnavales con su madre, alternando en los años subsiguientes.
CUARTO: En el mes de diciembre los adolescentes compartirán el 24 de diciembre del 2012 con su padre debiendo retirarlos en el hogar de la madre, ciudadana LUZ ANGELICA AGUILAR ROMERO, el día 23 de diciembre las seis (06:00) horas de la tarde, y los devolverá al mismo lugar el día 25 de diciembre a más tardar las seis (06:00) horas de la tarde, y el 31 de diciembre del 2008 y 1° de enero del 2009, los adolescentes podrán compartir con su madre, debiendo alternar los años subsiguientes.
QUINTO: Los días de cumpleaños de los adolescentes, podrán compartir con ambos padres.-
En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
AP51-V-2008-017874
DRC/KS/
Abg. Kristian Castellanos