REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, siete (07) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-000503
Solicitantes: ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ y JOANNET PEREZ MATAMOROS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.159.050 y V-12.259.001, respectivamente.-
Abogado Asistente: El profesional del Derecho JUAN MANUEL MADRID AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.991.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 16/01/2012, por los ciudadanos ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ y JOANNET PEREZ MATAMOROS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.159.050 y V-12.259.001, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Jefatura de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 31 de mayo del año dos mil dos (2002), según copia del Acta de Matrimonio Nº 38. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Antonio, Edificio Alborada, Torre 1, piso 4, Apartamento 4-1, Parroquia El Valle del Municipio Libetador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el dia10 del mes de enero del año 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 20/01/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ y JOANNET PEREZ MATAMOROS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.159.050 y V-12.259.001, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASISEDECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ y JOANNET PEREZ MATAMOROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.159.050 y V-12.259.001, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Jefatura de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 31/05/2002, según copia del Acta de Matrimonio Nº 38.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de las hijas, habidas durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el mismo será ejercido por el padre de manera amplia y abierta, llegando ambos progenitores a acordar que las niñas podrán pernoctar con su padre cualquier día de la semana siempre y cuando no influya en sus actividades académicas y con el aval de su madre. Los fines de semana podrán ser disfrutados con cualquiera de los padres, pero con la salvedad de que serán equitativos, o sea, cada mes el padre convivirá dos (02) fines de semana con sus hijas y la madre dos (02) fines de semana, pudiendo intercalarse sus hijas. Las vacaciones escolares serán divididas, un mes con el padre y un mes con la madre, a saber en agosto con el padre y en septiembre con la madre, pudiendo invertirse los meses previo acuerdo en entre los padres. Las vacaciones decembrinas serán divididas en un año la navidad con el padre y año nuevo con la madre y para el año siguiente será a la inversa. Para los días feriados también aplicará el acuerdo entre los padres, en carnaval estarán con el padre y la semana santa con la madre y al siguiente año será a la inversa.…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “….el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de manutención entregándole a la madre la ciudadana JOANNET PEREZ MATAMOROS, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000.00 BF) mensuales, los cuales serán entregados los primeros cinco (05) días de cada mes, obligándole igualmente a coadyuvar en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos relativos a seguros médicos, medicinas, gastos odontológicos, vestidos, calzados, paseos y otros, así como también lo concerniente a inscripciones matriculares, transporte y útiles escolares y demás gastos extraordinarios. …”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-J-2011-000503
DR/KC/ms.-