REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, siete (07) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-023522
Solicitantes: RAUL ALFREDO SANCHEZ BRACAMONTE y MARIA ANDREINA QUINTANA ARAPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.194.489 y V-11.314.966, respectivamente.-
Abogado Asistente: El profesional del Derecho NAHUM EPRAHIM ESCALONA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.839.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 20/12/2011, por los ciudadanos RAUL ALFREDO SANCHEZ BRACAMONTE y MARIA ANDREINA QUINTANA ARAPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.194.489 y V-11.314.966, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante El Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 18 de noviembre del año dos mil seis (2006), según copia del Acta de Matrimonio Nº 83. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Manzanares, Torre C, Piso 12, Apto, 12-C, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el dia10 del mes de diciembre del año 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 10/01/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos RAUL ALFREDO SANCHEZ BRACAMONTE y MARIA ANDREINA QUINTANA ARAPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.194.489 y V-11.314.966, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASISEDECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos RAUL ALFREDO SANCHEZ BRACAMONTE y MARIA ANDREINA QUINTANA ARAPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.194.489 y V-11.314.966, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante El Juzgado Noveno de Municipio de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 18/11/2006, según copia del Acta de Matrimonio Nº 83.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la hija, habida durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el progenitor ciudadano RAÚL ALFREDO SANCHEZ BRACAMONTE, podrá visitar a su hija cuando crea conveniente siempre y cuando esto no interfiriera con el horario de estudio, actividades extra curriculares y descanso de la niña, previa notificación a la progenitora. Las vacaciones serán compartidas, es decir, carnavales con la mamá, semana santa con el papá, 24 de diciembre con la mamá y el 31 de diciembre con el papá, las vacaciones escolares en partes iguales con la mamá y el papá; el siguiente año se intercambiaran las fechas y así sucesivamente, el día de cumpleaños de la mamá lo pasara con ésta, y el día de cumpleaños del papá lo pasará con éste. Un fin de semana con la mamá y otro con el papá; los fines de semana que correspondan con el padre, podrá buscar a su hija SAMANTHA SOFÍA SANCHEZ QUINTANA, en el domicilio de la progenitora los días viernes en horario comprendido entre las (6:30 pm y 8:00 pm), y será devuelta a su residencia los días domingos en horas comprendidas entre las (6:30 pm y 8:00 pm), o en su defecto los días lunes a su lugar de estudio a la hora habitual de entrada al colegio, previa notificación a la madre; en caso de presentarse un caso fortuito o de fuerza mayor que impida la llegada dentro de este horario, el padre deberá comunicarlo vía telefónica a la madre…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…., esta correrá por cuenta de ambos padres en partes iguales, para asegurar esto el padre ciudadano RAÚL ALFREDO SANCHEZ BRACAMONTE, aportará el 50% de la inscripción y mensualidades del colegio además del transporte, más el monto de Un Mil Bolívares (1.000,00) mensuales, que corresponden a la alimentación, monto que será depositado los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta bancaria numero 0108-0019-63-0100069915 del banco provincial, perteneciente a la madre ciudadana MARIA ANDREINA QUINTANA ARAPE. En los meses de agosto y diciembre el padre ciudadano RAÚL ALFREDO SANCHEZ BRACAMONTE, aportará una cuota extra por la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000,00) a los fines de cumplir con la obligación de uniformes, útiles escolares así como también vestimenta y regalos navideños, en el caso de existir gastos extras el mismo será cubierto por ambos padres en partes iguales previa presentación de facturas por parte del que incurrió en el gasto. En relación a los gastos por “entretenimiento y actividades recreativas extracurriculares” en las que se inscriba a la niña, llámese gastos por (inscripción, uniformes, materiales, gastos médicos, medicinas, entre otros), serán sufragados en partes iguales por cada progenitor. Así mismo el padre ciudadano RAÚL ALFREDO SANCHEZ BRACAMONTE, se compromete a incrementar el monto arriba señalado correspondiente a la alimentación de forma anual en un 30% todos los primeros de mayo de cada año de forma automática.….”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS


AP51-J-2011-023522
DR/KC/ms.-