REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, ocho (08) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2012-000867
Solicitantes: EMERSON ORIEL SALINAS PEREZ y ENMARLY DUGARTE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.507.576 y V-14.989.708, respectivamente.-
Abogado Asistente: El profesional del Derecho ANGEL MANUEL REBOLLEDO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.823.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 20/01/2012, por los ciudadanos EMERSON ORIEL SALINAS PEREZ y ENMARLY DUGARTE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.507.576 y V-14.989.708, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 04 de julio del año dos mil tres (2003), según copia del Acta de Matrimonio Nº 11. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio 1, bloque 7, Piso 13, apartamento No. 1304, urbanización la Quebradita, parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de noviembre del año 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 25/01/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos EMERSON ORIEL SALINAS PEREZ y ENMARLY DUGARTE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.507.576 y V-14.989.708, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos EMERSON ORIEL SALINAS PEREZ y ENMARLY DUGARTE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.507.576 y V-14.989.708, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 04/07/2003, según copia del Acta de Matrimonio Nº 11.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo DAVIER ALESSANDRO SALINAS DUGARTE, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del hijo, habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…se establece de común acuerdo, pudiendo el padre tener acceso al domicilio maternal, en la oportunidad que acuerden ambos padres, previa llamada telefónica o por cualquier otro medio, conducir al niño, a un lugar distinto al de su residencia y tenerlo bajo su custodia durante: fines de semana, vacaciones escolares y días de asueto, sin que ello redunde en perjuicio de sus estudios y formación, asimismo de ser necesario, previa concertación con la madre, el padre podrá retirar al niño del recinto donde éste curse estudio .…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de manutención entregándole a la madre la ciudadana ENMARLY DUGARTE YANEZ, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500.00 BF) mensuales, los cuales serán entregados los primeros cinco (05) días de cada mes, obligándole igualmente a coadyuvar en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos relativos a seguros médicos, medicinas, gastos odontológicos, vestidos, calzados, paseos y otros, así como también lo concerniente a inscripciones matriculares, transporte y útiles escolares y demás gastos extraordinarios.…”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-J-2012-000867
DR/KC/ms.-
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