REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, ocho (08) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2012-000886
Solicitantes: DAFNI ANDEIRO FERNANDEZ ANDARCIA y ZUNILDE MARIA SALAZAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.525.498 y V-5.524.048, respectivamente.-
Abogado Asistente: El profesional del Derecho MARIA ELENA CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12746.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 20/01/2012, por los ciudadanos DAFNI ANDEIRO FERNANDEZ ANDARCIA y ZUNILDE MARIA SALAZAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.525.498 y V-5.524.048, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24 de agosto del año mil novecientos noventa (1990), según copia del Acta de Matrimonio Nº 369. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto residencia La Laguna, Torre 10, Avenida Circunvalación, piso 1, apartamento 1-4, Los Magallanes de Catia, parroquia Sucre del distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, mayor de edad, el primero, y diez (10) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 04 de enero del año 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 25/01/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos DAFNI ANDEIRO FERNANDEZ ANDARCIA y ZUNILDE MARIA SALAZAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.525.498 y V-5.524.048, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos DAFNI ANDEIRO FERNANDEZ ANDARCIA y ZUNILDE MARIA SALAZAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.525.498 y V-5.524.048, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24/08/1990, según copia del Acta de Matrimonio Nº 369.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el mismo será ejercido por el padre de manera amplia y abierta, llegando ambos progenitores a acordar que el niño podrá pernoctar con su padre cualquier día de la semana siempre y cuando no influya en sus actividades académicas y con el aval de su madre. Los fines de semana podrán ser disfrutados con cualquiera de los padres, pero con la salvedad de que serán equitativos, o sea, cada mes el padre convivirá dos (02) fines de semana con su hijo y la madre dos (02) fines de semana, pudiendo intercalarse su hijo. Las vacaciones escolares serán divididas, la primera mitad del periodo con su Madre y la segunda mitad con su Padre, o de la forma que consideren de mutuo acuerdo y en función de la convención de su hijo previo acuerdo en entre los padres. En los días de fiesta de navidad, años nuevo, carnaval, semana santa y cualquiera otros días de asueto consecutivo, compartirá en forma alterna con sus padres oyendo si opinión..…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…, el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de manutención, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) mensuales, los cuales serán depositado los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ZUNILDE MARIA SALAZAR BRITO ante identificada obligándole igualmente a coadyuvar en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos relativos a seguros médicos, medicinas, gastos odontológicos, vestidos, calzados, paseos y otros, así como también lo concerniente a inscripciones matriculares, transporte y útiles escolares y demás gastos extraordinarios.…”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-J-2012-000886
DR/KC/ms.-
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