REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012)
200º y 151º
AP51-S-2009-017510
SOLICITANTES: DEISY JOSEFINA BRACHO SANCHEZ y ANTONIO JOSE ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.934.295 y V-6.553.180, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) años de edad..
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-.
En escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2009 por los ciudadanos: DEISY JOSEFINA BRACHO SANCHEZ y ANTONIO JOSE ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.934.295 y V-6.553.180,respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante auto de fecha 22/10/2009, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito, presentada en fecha 02 de febrero de 2012, por la ciudadana: DEISY JOSEFINA BRACHO SANCHEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la ABG. JUDITH C. SANTANA A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 2093, quien a su vez, actúa en representación del ciudadano ANTONIO JOSE ARREDONDO, ya identificado, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil
Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación
de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: DEISY JOSEFINA BRACHO SANCHEZ y ANTONIO JOSE ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.934.295 y V-6.553.180, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 28 de mayo del año 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio N. 80.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…El padre tendrá un régimen de convivencia un sábado cada quince días alternado debiendo retirar a la niña a las 8:30 A.M. y deberá reintegrarla al hogar materno a las 6:30 p.m. cada uno de los progenitores tendrá derecho de disfrutar alternativamente de la niña durante las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnavales y Navidad y feriados, comenzando las próximas vacaciones navideñas el progenitor (decidir cual el 24 y cual el 25). La niña podrá salir del país acompañada por cualquiera de sus padres, ya sea por viajes de vacaciones o de otra índole siendo por cuenta del progenitor acompañante los gastos que ocasionare dicho viaje y mantendrá comunicada a la niña, con el otro progenitor. La niña habitará con su madre en el domicilio que esta desee, pudiendo establecer su residencia en cualquier parte del país o en el exterior, debiendo notificar al padre de la niña de su nueva residencia y manteniéndola comunicada con el padre....” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…El padre pasará una suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales para los gastos de manutención de la niña, que pagará dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la firma de este Escrito. El padre y la madre se comprometen a correr con todos los gastos de la niña, en forma compartida. Queda establecido que los gastos médicos necesarios para la niña serán cubiertos por el padre y madre en forma compartida, el seguro de la niña será compartido entre ambos cónyuges...”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP5A-S-2009-017510/DRC/KS/ms.-
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