REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012)
200º y 151º
AP51-S-2008-007693
SOLICITANTES: ERICK LEONARDO URBINA ARTEAGA y ARIANNA CAROLINA MALAVE YELAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.409.766 y V-13.537.114, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACION (Morochos), de ocho (08) años de edad, respectivamente..
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-.
En escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2008, por los ciudadanos: ERICK LEONARDO URBINA ARTEAGA y ARIANNA CAROLINA MALAVE YELAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.409.766 y V-13.537.114, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante auto de fecha 16/06/2008, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito, presentada en fecha 17 de enero de 2012, por la ciudadana: ARIANNA CAROLINA MALAVE YELAMO, anteriormente identificada, debidamente asistida por el ABG. CARLOS VASQUEZ ARENAS., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.867, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante acta levantada en fecha 02 de febrero de 2012, por éste Circuito judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescente, el ciudadano ERICK URBINA, se da por notificado de la conversión en divorcio.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: ERICK LEONARDO URBINA ARTEAGA y ARIANNA CAROLINA MALAVE YELAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.409.766 y V-13.537.114, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 18 de enero del año 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio N. 02.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos (morochos) de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…El progenitor visitará a los niños dos (02) horas un sábado cada quince días, de 11:00 a.m. a 1:00 p.m., en compañía de ARMANDO POZIO, padrino de los niños, para ello el progenitor y el padrino acordarán el lugar donde se llevará a cabo dichas visitas....” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…El padre, expuso:”Me comprometo a cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) quincenales, los cuales depositaré en la cuenta de ahorros No. 0134-0031-88-0312130416 del Banco Banesco a nombre de la progenitora. De igual manera me comprometo a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de vestuario, educación, recreación, médicos y de medicinas...”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP5A-S-2008-007693
DRC/KS/ms.-
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