REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-008230
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto, y vista la solicitud del Cumplimiento de la Obligación de Manutención, del acuerdo homologado por este Juzgado en fecha 12/08/2011, solicitada por parte de la abogada BLANCA AURORA MARCANO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, en representación de la ciudadana YALITZA JOSEFINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.409.037, en beneficio de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad, contra el ciudadano FELIX JOSE SALAZAR QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.583; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud de ejecución forzosa.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente causa versa sobre el planteamiento del Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
“Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, se dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”
Igualmente esta Juzgadora observa que la ciudadana YALITZA JOSEFINA ALVAREZ, anterior mente identificada, indico en su solicitud de cumplimiento que el obligado alimentario debe la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), que son discriminados por DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) correspondientes al mes de agosto del año 2011 y SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) correspondientes a la mensualidad del mes de septiembre del año 2011;
Ahora bien, se evidencia de autos, que fue debidamente notificado el ciudadano demandado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención que fue convenida por ambas partes y establecida a pagar. En fuerza de todo lo anterior, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo suscrito por las partes y homologado ante este Tribunal, en fecha 12 de Agosto de 2011; en los siguientes términos:
Que sea cancelada la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo); monto correspondiente a las mensualidades reclamadas vencidas, y no pagadas por parte del ciudadano FELIX JOSE SALAZAR QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.583, a los fines de saldar lo adeudado por concepto de la Obligación de Manutención del mes de agosto y septiembre del año 2011.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
ABG. KARLA SALAS.
DRC/KS/
AP51-V-2011-008230