REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, primero (01) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2012-000445
SOLICITANTES: VICENTA AVILÁN y RAMÓN RENGIFO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad números V-4.283.119 y V-1.476.547, respectivamente.
NIOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Niños, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años, tres (03) años y de cinco (05) meses de edad, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: RAMÓN ESCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.657.
MOTIVO: Justificativo de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y vista de igual forma los testimoniales de los ciudadanos JHONNY PRIETO HERNÁNDEZ y HEIDI DEL VALLE SUESCUN ROSENDO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad números V-15.507.101 y V-13.246.483, respectivamente, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus FRANKLÍN ÓSCAR RENGIFO AVILÁN, venezolano y titular de la Cédula de Identidad número V-18.024.081, a los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años, tres (03) años y de cinco (05) meses de edad, respectivamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente fallo que solicitaren las partes, devuélvanse los documentos originales consignados con el escrito de solicitud previa certificación en autos y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, con el objeto de que sean entregadas a las partes interesadas, de conformidad con lo establecido en artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos requeridos para tales fines. Líbrese oficio. Cúmplase.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Carolina Hernández Marcano
GOM/CHM/Dannys Hernández