REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
ASUNTO: AP51-V-2011-001430
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011, se Admitió la presente causa contentiva de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BEATRIZ EUGENIA NAVA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.777, a través de su apoderado judicial, abogado ROBERTO PONTE GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-8.274.527. Una vez cumplida las formalidades previstas en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y concluida la audiencia preliminar de la fase de mediación, como se desprende al folio 28; mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, para el día 22 de noviembre de 2011, dejándose constancia en el Acta suscrita con ocasión a la referida audiencia, la NO comparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual se declaró terminado el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 del mencionado texto legal, publicándose su fallo, en fecha 29 de noviembre de 2011.
Ahora bien; al observase el presente asunto en el Sistema Juris, esta Juzgadora percata, que no fueron diarizadas las actuaciones realizadas en fecha 02 de noviembre de 2011, en las cuales se fijó día y hora para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación y se ofició al los Técnicos Audiovisuales, a los fines previsto en el artículo 478 de la Ley Especial, trayendo como consecuencia de ello, que los usuarios no tuvieran acceso a dichos autos a través del referido Sistema, y por ende, el desconocimiento de la audiencia fijada, la cual se fijó para el día 22 de noviembre de 2011, a las diez y media de la mañana (10:30AM.), sin la comparecencia de las partes, declarándose terminado el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 del mencionado texto legal.
MOTIVA.
Bajo estas circunstancias, esta administradora de justicia observa, que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde éste punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”.
Asimismo, en cuanto a la revocación de decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondo, estableció:
“El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado, de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o realizar ampliaciones del mismo. Motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente a las sentencia interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo, en el modo de la manifestación de voluntad del órgano que la dicta, sean que las imperfecciones de la omisión de requisitos de formas de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presentan a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”.
Así las cosas, y visto que la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, ha afectado el derecho de una adecuada administración de justicia y al debido proceso, principios consagrados en nuestra Carta Magna, e igualmente, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes, a un nivel de vida adecuado; esta Juzgadora, considera procedente revocar la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, e invalidar la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, fijada en fecha 22 de noviembre de 2011, debiéndose, como consecuencia de ello, reponer la causa al estado que el Tribunal se pronuncie con respecto a la fecha y hora que se llevará a cabo la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y derecho que han sido analizadas, y en vista a las disposiciones previstas en los artículos 3, 26, 49, 78, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Jueza a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: REVOCA por contrario imperio, el fallo de fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró terminado el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En consecuencia, se anula el acta de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, levantada en fecha 22 de noviembre de 2011, y se repone la causa al estado que el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, primero (01) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.
AP51-V-2011-001430/Jairo.