REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP51-V-2006-008870

PARTE ACTORA: Jessica Andrea Vidal Dinter, chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-82.035.639
SU APODERADO JUDICIAL: Abg. Luís Rafael González Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.960.
PARTE DEMANDADA: Luigi Antonio Settembre Longobardi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.807.513.
SU APODERADA JUDICIAL: Abg. Lucía Marzullo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.824
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (articulación probatoria en ejecución).

I
Encontrándonos en la oportunidad procesal para decidir la presente articulación probatoria, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13/04/2010, la antigua Sala de Juicio Nro. XIII, dictó sentencia definitiva de Revisión de Obligación de Manutención, en la cual fue revisado el monto que fuera fijado originalmente como quantum por la extinta Sala de Juicio Quinta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), del modo siguiente:
“En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de obligación de manutención, intentara la ciudadana JESSICA ANDREA VIDAL DINTER, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.035.639, en representación de su hijo, (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano LUIGI ANTONIO SETTEMBRE LONGOBARDI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.807.513. En consecuencia, se fija como obligación de manutención, mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), MENSUALES, equivalentes a uno coma doce (1,12) por ciento del salario mínimo vigente, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.372, de fecha 23/02/2010, según decreto Nro. 7.277, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta citada cantidad deberá ser depositada dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), para el mes de Julio para los gastos escolares y el mes de Diciembre, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión a las festividades decembrinas. Dicha bonificación, es adicional a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá depositar en los meses de Julio y Diciembre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400, 00), que vendría a ser la totalidad a pagar en dichos meses por parte del progenitor, por concepto de pago de la Obligación de Manutención junto con los bonos extras correspondientes a tales meses. Tales pagos deberán ser realizados los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0003-0059-41-0100106300, del Banco Industrial de Venezuela, aperturada a nombre del niño de autos”.

En fecha 27/07/2011 se decretó la ejecución voluntaria, del referido fallo, ordenándose la notificación del obligado alimentario a objeto que diera cumplimiento voluntario, o en su defecto demostrare haber cumplido, dejándose constancia por secretaría de la notificación del demandado y del transcurso del los lapsos procesales el día 25 de octubre de 2011.

En fecha 24/10/2011, fue consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abg. Lucía Marzullo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.824, escrito mediante el cual alegó el cumplimiento de la sentencia por parte de su representado.

En virtud del cumplimiento alegado, procedió este Tribunal en fecha 08/11/2011 a fijar para el día 30/11/2011 una reunión de advenimiento entre las partes y la ciudadana juez de este despacho. Llevándose a cabo la misma en la fecha pautada, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno; en virtud de lo cual se aperturó la Articulación Probatoria que aquí se decide, por un lapso de ocho (08) días de despacho tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 607, a objeto que las partes consignasen las pruebas que considerasen necesarias.

II
Realizadas como han sido las consideraciones pertinentes, pasa este Tribunal a revisar las pruebas consignadas por ambas partes en el lapso legal que les fuera concedido, a saber, las siguientes:
Pruebas consignadas por la parte actora
1) Copias fotostáticas de la Libreta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nro. 3837348, cuenta de ahorros Nro. 0003-0059-41-0100106300, a nombre del niño Settembre Vidal Claudio Andrés y como autorizada para la movilización de la misma, la ciudadana Vidal Dinter Jessica Andrea, de las cuales se evidencian que en fechas 01/10/2009, 02/11/2009, 02/12/2099, 05/01/2010, 01/02/2010, 01/03/2010, 05/04/2010, 05/05/2010, 02/06/2010, 02/07/2010, 02/08/2010, 03/09/2010, 04/10/2010, 03/11/2010, 03/12/2010, 04/01/2010, 01/02/2011, 02/03/2011, 04/04/2011, 02/05/2011, 02/06/2011, 01/07/2011, 03/08/2011, 05/09/2011, fueron efectuados depósitos sin libreta por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), en fechas 04/10/2011 y 02/11/2011 por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), y en fecha 01/12/2011 por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400).
2) Original de Libreta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nro. 2212841, cuenta de ahorros Nro. 0003-0059-41-0100106300, a nombre del niño Settembre Vidal Claudio Andrés y como autorizada para la movilización de la misma, la ciudadana Vidal Dinter Jessica Andrea, de la cual se evidencia que en fechas 16/07/2003, 01/08/2003, 01/09/2003, 03/10/2003, 03/11/2003, 01/12/2003, 02/01/2004, 02/02/2004, 02/03/2004, 01/04/2004, 04/05/2004, 03/06/2004, 02/07/2004, 03/08/2004, 02/09/2004, 01/10/2004, 02/11/2004, 01/12/2004, 03/01/2005, 01/02/2005, 02/03/2005, 01/04/2005, 03/05/2005, 03/06/2005, 01/07/2005, 01/08/2005, 01/09/2005, 03/10/2005, 01/11/2005, 01/12/2005, 02/01/2006, 01/02/2006, 01/03/2006, 03/04/2006, 02/05/2006, 02/06/2006, 04/07/2006, 01/08/2006, 01/09/2006, 02/10/2006, 01/11/2006, 01/12/2006, 02/01/2007, 01/02/2007, 01/03/2007, 02/04/2007, 02/05/2007, 01/06/2007, 04/07/2007, 02/08/2007, 03/09/2007, 01/10/2007, 01/11/2007, 03/12/2007, 03/01/2008, 01/02/2008, 03/03/2008, 01/04/2008, 02/05/2008, 03/06/2008, 02/07/2008, 01/08/2009, 03/09/2008, 02/10/2008, 04/11/2008, 01/12/2008, 02/01/2009, 03/02/2009, 02/03/2009, 03/04/2009, 04/05/2009, 02/06/2009, 02/07/2009, 04/08/2009, 02/09/2009, fueron efectuados depósitos sin libreta por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00).

Tanto a las copias fotostáticas de la libreta 3837348 como a la libreta 2212841, se les otorga valor de plena prueba por cuanto fue éste el medio establecido en la sentencia dictada en fecha 13/04/2010, por la antigua Sala de Juicio Nro. XIII para el pago de la obligación de manutención, siendo que de los depósitos efectuados desde el 16/07/2003 hasta el 05/09/2011, se evidencia que el demandado depositó puntualmente el quantum de obligación de manutención que le fuera fijado originalmente por la extinta Sala de Juicio Quinta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), no obstante, desde el período comprendido entre abril de 2010 a septiembre de 2011, ya a estaba vigente el nuevo quantum de manutención por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). Asimismo, se evidencia que desde el 04/10/2011 comenzó a depositar en la misma cuenta de ahorros, el nuevo quantum de Obligación de Manutención por la cantidad antes señalada. Y así se establece.

Pruebas consignadas por la parte demandada
1) Original de Planilla de Depósito signada con el Nro. 028161380 de la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 01340359713593057766, en fecha 07/02/2011, a nombre de la ciudadana Cerquoni Sánchez María Inmaculada, por la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.050,00).
2) Original de Planilla de Depósito signada con el Nro. 79623132 de la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 01340359713593057766, en fecha 03/10/2011, a nombre de la ciudadana Cerquoni Sánchez María Inmaculada, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00).
3) Original de Planilla de Depósito signada con el Nro. 79449701 de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta corriente Nro. 0102-0136-511100047306, en fecha 05/09/2011, a nombre de la ciudadana Jessica Andrea Vidal Dinter, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00).
4) Original de Planilla de Depósito signada con el Nro. 78120930 de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta corriente Nro. 0102-0136-511100047306, en fecha 05/09/2011, a nombre de la ciudadana Jessica Andrea Vidal Dinter, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
5) Original de Planilla de Depósito signada con el Nro. 68259067 de la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 0059410100106300, en fecha 01/10/2011, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
6) Original de Planilla de Depósito signada con el Nro. 68377225 de la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 0059410100106300, en fecha 02/11/2011, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
7) Original de Planilla de Depósito signada con el Nro. 65956488 de la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 0059410100106300, en fecha 01/12/2011, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00).

En cuanto a la valoración de los mismos, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:
“…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. De ellos se evidencia el pago que ha realizado el demandado por concepto de gastos odontológicos, de su hijo, así como dos depósitos efectuados en la cuenta corriente personal de la actora en el Banco de Venezuela, los cuales al no haber sido rechazados ni impugnados por ésta, se les considera como parte integrante del pago de obligación de manutención, efectuados voluntariamente y de modo espontáneo, por el ciudadano Luigi Settembre. Y así se declara
8) Copia fotostática de Cuadro-Recibo de Póliza Aliada a Mi Salud, de Multinacional de Seguros, contratada por el ciudadano Settembre Claudio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.437.938, teniendo como asegurados al contratante Settembre Claudio, al demandado en la presente causa Settembre Luigi, al niño de autos (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y a la ciudadana Settembre Celeste, con vigencia desde el 11/02/2011 hasta el 11/02/2012, la cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y siendo que la misma no aporta nada a las probanzas del demandado por cuanto el contratante de la póliza es el abuelo paterno del niño más no el obligado. Y así se declara
9) Copia fotostática de Informe Médico de fecha 27/07/2012, a nombre del niño Claudio Settembre, emitida por el otorrinolaringólogo, Dr. César Lares Bigott, C.I 5.531.305, MSAS 26319, la cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se declara
10) Copia fotostática de Carta Aval 34-2010-13847-R, de fecha 13/08/2010, a nombre del niño Claudio Settembre, por motivo de adenotonsilectomia, la cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se declara
11) Original de factura Nro. 00112857, de fecha 26/08/2010, emitida por la librería Coliseo del Este C.A, por el monto de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), por concepto de artículo de papelería, la cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se declara
12) Original de factura de fecha 26/08/2010, emitida por la Distribuidora Arte Real C.A, por el monto de VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 28,00), por concepto de planilla iteca, plantilla star stencil y mantel kegiras individual, la cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se declara
13) Original de factura Nro. 00023182, de fecha 17/08/2010, emitida por Smile C.A, a nombre del ciudadano Luigi Settembre, por el monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), por concepto de zapatos colegiales zero, la cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se declara
14) Original de factura Nro. 00001337, de fecha 08/08/2010, emitida por Kahuna Import C.A, a nombre del ciudadano Luigi Settembre, por el monto de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), por concepto de zapatos de fútbol, la cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se declara
15) Copia fotostática de Planilla de Depósito de la Compañía Cultural Católica (Paraíso). signada con el Nro. 30431, del Banco Venezolano de Crédito, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 01040001510010002508, en fecha 13/07/2010, a nombre del alumno (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), 1er grado B, por concepto de mes de agosto de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 367,20).
16) Copia fotostática de Planilla de Depósito de la Compañía Cultural Católica (Paraíso). signada con el Nro. 30430, del Banco Venezolano de Crédito, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 01040001510010002508, en fecha 06/07/2010, a nombre del alumno (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), 1er grado B, por concepto de mes de julio de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 367,20).
17) Copia fotostática de Planilla de Depósito de la Compañía Cultural Católica (Paraíso). signada con el Nro. 41101, del Banco Venezolano de Crédito, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 01040001510010002508, en fecha 04/06/2010, a nombre del alumno (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), 1er grado B, por concepto de mes de junio de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 367,20).
18) Copia fotostática de Planilla de Depósito de la Compañía Cultural Católica (Paraíso). signada con el Nro. 41102, del Banco Venezolano de Crédito, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 01040001510010002508, en fecha 05/05/2010, a nombre del alumno (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), 1er grado B, por concepto de mes de mayo de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 367,20).
19) Copia fotostática de Planilla de Depósito de la Compañía Cultural Católica (Paraíso). signada con el Nro. 38373, del Banco Venezolano de Crédito, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 01040001510010002508, en fecha 26/10/2010, a nombre del alumno (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), 2do grado B, por concepto de mes de octubre de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 441,00).
20) Copia fotostática de Planilla de Depósito de la Compañía Cultural Católica (Paraíso). signada con el Nro. 38370, del Banco Venezolano de Crédito, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 01040001510010002508, en fecha 02/11/2010, a nombre del alumno (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), 2do grado B, por concepto de mes de noviembre de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 441,00).
21) Copia fotostática de Planilla de Depósito de la Compañía Cultural Católica (Paraíso). signada con el Nro. 30432, del Banco Venezolano de Crédito, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 01040001510010002508, en fecha 03/12/2010, a nombre del alumno (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), 2do grado B, por concepto de mes de diciembre de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 441,00).
22) Copia fotostática de Planilla de Depósito de la Compañía Cultural Católica (Paraíso). signada con el Nro. 38372, del Banco Venezolano de Crédito, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 01040001510010002508, en fecha 27/01/2011, a nombre del alumno (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), 2do grado B, por concepto de mes de enero de 2011, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 441,00).
23) Copia fotostática de Planilla de Depósito de la Compañía Cultural Católica (Paraíso). signada con el Nro. 30678, del Banco Venezolano de Crédito, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 01040001510010002508, en fecha 05/02/2011, a nombre del alumno (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), 2do grado B, por concepto de mes de febrero de 2011, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 441,00).
24) Copia fotostática de Planilla de Depósito de la Compañía Cultural Católica (Paraíso). signada con el Nro. 41105, del Banco Venezolano de Crédito, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 01040001510010002508, en fecha 10/03/2011, a nombre del alumno (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), 2do grado B, por concepto de mes de marzo de 2011, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 441,00).
25) Copia fotostática de Planilla de Depósito de la Compañía Cultural Católica (Paraíso). signada con el Nro. 44601, del Banco Venezolano de Crédito, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 01040001510010002508, en fecha 04/04/2011, a nombre del alumno (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), 2do grado B, por concepto de mes de abril de 2011, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 441,00).
26) Copia fotostática de Planilla de Depósito de la Compañía Cultural Católica (Paraíso). signada con el Nro. 44602, del Banco Venezolano de Crédito, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 01040001510010002508, en fecha 02/05/2011, a nombre del alumno (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), 2do grado B, por concepto de mes de mayo de 2011, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 441,00).
27) Copia fotostática de Planilla de Depósito de la Compañía Cultural Católica (Paraíso). signada con el Nro. 41104, del Banco Venezolano de Crédito, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 01040001510010002508, en fecha 01/06/2011, a nombre del (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), 2do grado B, por concepto de mes de junio de 2011, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 441,00).
28) Copia fotostática de Planilla de Depósito de la Compañía Cultural Católica (Paraíso). signada con el Nro. 44603, del Banco Venezolano de Crédito, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 01040001510010002508, en fecha 07/07/2011, a nombre del alumno (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), 2do grado B, por concepto de mes de julio de 2011, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 441,00).
29) Copia fotostática de Planilla de Depósito de la Compañía Cultural Católica (Paraíso). signada con el Nro. 44604, del Banco Venezolano de Crédito, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 01040001510010002508, en fecha 18/07/2011, a nombre del alumno (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), 2do grado B, por concepto de mes de agosto de 2011, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 441,00).
30) Copia fotostática de Planilla de Depósito signada con el Nro. 4627738, del Banco Venezolano de Crédito, efectuado por el ciudadano Luigi Settembre, en la cuenta Nro. 01040010440100000091, en fecha 20/07/2011, a nombre de la Asociación Civil de Padres y Representantes del Colegio San José de Tarbes, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00).

Para su valoración , esta Jueza se acoge y da por reproducido el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, el cual fue trascrito anteriormente, siendo los depósitos supra señalados, un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, y por ello se les da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Evidenciándose de los mismos el pago que ha realizado el demandado a la Compañía Cultural Católica (Paraíso), y Asociación de Padres y Representantes del Colegio San José de Tarbes, y visto que en ningún momento fueron rechazados ni impugnados por la actora, se toman como parte del pago de obligación de manutención efectuado voluntariamente y sin apremio por el demandado . Y así se declara
31) Copia fotostática de la planilla para pagar, forma 99025 para abonar a la cuanta del tesoro nacional de declaración del Impuesto Sobre la Renta, a nombre del ciudadano Settembre Longobardi Luigi Antonio, la cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, aunado al hecho que la misma no aporta nada a la causa que aquí se esta decidiendo. Y así se declara
32) Copia fotostática de planilla de declaración del Impuesto Sobre la Renta, a nombre del ciudadano Settembre Longobardi Luigi Antonio, por el ejercicio fiscal desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, la cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, siendo que dicha planilla no aporta elemento alguno a la presente causa. Y así se declara
33) Copia fotostática de la Certificación de Matrimonio Civil expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 20/09/2008, y del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 198, Tomo II, año 2008, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 20/09/2008, a nombre de los ciudadanos LUIGI ANTONIO SETTEMBRE LONGOBARDI y MARIA ALEJANDRA SARABIA VEGA. la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIGI ANTONIO SETTEMBRE LONGOBARDI y MARIA ALEJANDRA SARABIA VEGA. No obstante la misma no aporta elemento alguno al presente juicio.
34) Copia fotostática del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 122, año 2009, emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13/10/2009, a nombre de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUIGI ANTONIO SETTEMBRE LONGOBARDI y MARIA ALEJANDRA SARABIA VEGA, con respecto a la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Sin embargo, la misma no aporta elemento alguno a lo que aquí se decide, lo cual es la ejecución de la demanda de revisión de la obligación de manutención.

Ahora bien, del escrito presentado por la actora, durante la articulación probatoria, se evidencia que la misma solicita le sea cancelada la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00), por cumplimiento de la obligación de manutención por los meses de abril de 2010 y septiembre de 2011, ambos inclusive. No obstante, de las pruebas antes indicadas, se puede observar que durante los meses de abril de 2010 a septiembre de 2011, el ciudadano LUIGI ANTONIO SETTEMBRE LONGOBARDI, pagó la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada mes, para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00). En fechas 07/02/2011 y 03/10/2011, el obligado depositó en la cuenta Nro. 01340359713593057766, a nombre de la ciudadana Cerquoni Sánchez María Inmaculada, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00), por concepto de gastos odontológicos de su hijo. Seguidamente, en fechas 05 y 26 de septiembre de 2011, el obligado depositó en la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4250,00).

También se evidencia que durante los meses de mayo, junio, julio y agosto canceló la mensualidad del colegio donde estudia su hijo por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 367,20) cada mes, para un total de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.468,00), y en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011 la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 441,00) cada mes, para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.851,00). Igualmente, durante el mes de julio de 2011, depositó, en la cuenta de la Asociación Civil de Padres y Representantes del Colegio San José de Tarbes, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00).

En consecuencia, todos los anteriores conceptos, son deducibles del monto que dejó de pagar el obligado, tomando en cuenta que el dispositivo de la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, el cual fue transcrito anteriormente de modo textual, únicamente establece un monto global de Obligación de Manutención mensual, sin discriminar lo referente a los gastos ocasionados por el niño, teniendo en consideración que la obligación de manutención abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para su buen desarrollo físico e intelectual, siendo que dichos conceptos, específicamente en cuanto a salud y educación se refiere, suman un total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 19.669), tomado como base la cantidad peticionada por la actora en su escrito, en consecuencia el demandado debe cancelar la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.931,00). Y así se declara.
III

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena, de conformidad con el artículo 526 DEL Código de Procedimiento Civil, la EJECUCIÓN FORZOSA PARCIAL de la sentencia de fecha 13/04/2010, dictada por la antigua Sala de Juicio Nro. XIII, donde se revisó el quantum de la Obligación de Manutención, a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, en consecuencia se condena al ciudadano LUIGI ANTONIO SETTEMBRE LONGOBARDI al pago de la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.931,00). los cuales deberán ser depositados por éste en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nro. 0059410100106300, en un plazo no mayor de los cinco (05) días siguientes a la constancia que de la práctica efectiva de la última de las notificaciones de las partes realice la Secretaria de este Tribunal. Así se decide.
En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Décimo de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13 ) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. Greyma Ontiveros Montilla
La Secretaria


Abg. Carolina Hernández
GAOM/CH/Thairyt H.
Asunto: AP51-V-2006-008870
Motivo: Rev. Oblig. Manut.