REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-000801
SOLICITANTES: Shiduer Evelio Jiménez Chaverra y Carmen Teresa Rojas Zapata, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.856.603 y V-11.444.261, respectivamente.
NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Homologación de convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar (declinatoria)
La presente causa se inicia con motivo de la solicitud de Homologación de convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección en fecha 20/01/2011.
En fecha 01 de febrero de 2011, esta Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le impartió la respectiva Homologación al convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar presentado por los ciudadanos Shiduer Evelio Jiménez Chaverra y Carmen Teresa Rojas Zapata, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.
En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano Shiduer Evelio Jiménez Chaverra, solicitó la ejecución voluntaria del régimen de convivencia familiar, procediendo este Tribunal a notificar a la ciudadana Carmen Teresa Rojas Zapata, para lo cual se exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Miranda.
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibieron del Tribunal de Protección del Estado Miranda con sede en Guatire, con resultado positivo, las resultas de la notificación de la ciudadana Carmen Teresa Rojas Zapata. Procediendo la Secretaria de este despacho, a dejar constancia de la notificación, comenzando a computarse el lapso estipulado en la boleta de notificación para que tuviera lugar el cumplimiento voluntario del régimen de convivencia familiar.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se dejó constancia mediante auto que el lapso del cumplimiento voluntario había precluido, sin evidenciarse la comparecencia de la ciudadana Carmen Teresa Rojas Zapata.
En fecha 16 de enero de 2011, el ciudadano Shiduer Evelio Jiménez Chaverra, solicitó la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar, procediendo este Tribunal, a fijar para el día 03/02/2012, una reunión entre las partes y la ciudadana Jueza. Siendo que en la fecha indicada, solo compareció el solicitante manifestando que tanto la progenitora como su hija se encontraban viviendo en Guarenas, estado Miranda; consignando la dirección exacta mediante diligencia de fecha 08/02/2012, siendo que del contenido de la misma puede leerse entre otras cosas lo siguiente:
“…comparezco ante su digna autoridad a los fines de consignar la dirección actual de la madre de la niña de autos, que es la siguiente: Carretera Vieja Petare-Guarenas, Barrio El Tamarindo, parte baja, sector La Avioneta, calle Principal antes de llegar al Módulo CDI (de los cubanos) frente al parquecito, Guarenas, Estado Miranda (casa de dos plantas sin número) con el objeto de proceder a practicar la ejecución forzada de la sentencia referida al Cumplimiento del Régimen de convivencia familiar…”
Considerando lo anterior, y por cuanto se evidencia que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad, reside junto a su progenitora, la ciudadana Carmen Teresa Rojas Zapata, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.444.261, en la siguiente dirección: Carretera Vieja Petare-Guarenas, Barrio El Tamarindo, parte baja, sector La Avioneta, calle Principal antes de llegar al Módulo CDI (de los cubanos) frente al parquecito, Guarenas, Estado Miranda (casa de dos plantas sin número). Este Tribunal estima necesario acotar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 453 El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
Artículo 60 del Código de procedimiento Civil en primer aparte “… La incompetencia por la (………) y por el territorio en los casos previstos se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado nuestro).
En virtud de lo antes señalado, se demuestra que el presente procedimiento es competencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire y no del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire. En consecuencia; se ordena librar oficio al Juez Distribuidor de referido Tribunal de Protección, a los fines que conozca de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. GREYMA A. ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
GAOM/CH/Thairyt H.
AP51-J-2011-000801
REG. CONV. FAM.
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