REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010-003123
SOLICITANTES: Margarita Serrano Cusati y Víctor Hugo Hernández Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.371.634 y V-6.369.523, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 26 de febrero de 2010, por los ciudadanos Margarita Serrano Cusati y Víctor Hugo Hernández Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.371.634 y V-6.369.523, respectivamente, donde solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basando su solicitud en lo establecido en el artículo 185 primer aparte, 188, 189 y 190 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 10 de junio de 2010, la extinta Sala de Juicio N° 08 (hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación), decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Margarita Serrano Cusati y Víctor Hugo Hernández Villarroel, supra identificados, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Ahora bien, transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que fuera decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y definitivamente firme como se encuentra, la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la conversión en divorcio formulada en la presente solicitud. Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Resaltado nuestro)
Y asimismo, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Resaltado nuestro)
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. Y así se decide.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Margarita Serrano Cusati y Víctor Hugo Hernández Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.371.634 y V-6.369.523, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 02 de Febrero de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme el mismo, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano. Por efecto de lo anterior, este Tribunal dispone:
PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente SE OMITE LA IDENTIIFICACION, de quince (15) años de edad, sobre su hijo, será ejercida por ambos padres los ciudadanos Margarita Serrano Cusati y Víctor Hugo Hernández Villarroel.
SEGUNDO; La Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta.
TERCERO: Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud
CUARTO: En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, del adolescente SE OMITE LA IDENTIIFICACION los ciudadanos Margarita Serrano Cusati y Víctor Hugo Hernández Villarroel, acordaron en su escrito de solicitud, lo siguiente:
“…Solicitamos al Tribunal se sirva fijar una pensión al padre ciudadano Víctor Hugo Hernández Villarroel a favor de sus dos hijos, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES F (Bs. F. 3.000,00) mensuales, cubriendo así, algunos gastos de sus hijos…” (Relatado en el escrito de solicitud)
QUINTO: En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…Como los adolescentes tienen capacidad de discernimiento, y son grandes, ellos mismos decidirán cuando quieran salir con su padre, dependiendo siempre, que, él mismo, los llame para salir con ellos…” (Relatado en el escrito de solicitud)
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares supra descritas, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Greyma A. Ontiveros Montilla.
La Secretaria,
Abg. Carolina Hernández
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Carolina Hernández
GAOM/CH/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-S-2010-003123
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
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