REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil doce (2012).
201° y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-022088
SOLICITANTE: HELEN CELENIA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-16.952.684.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
ABOGADO(A) ASISTENTE: NÉSTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (01ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar.

En fecha veinte y ocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, incoada por la ciudadana HELEN CELENIA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-16.952.684, en su carácter de madre y representante de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) solicitando que la misma sea declarada como Carga Familiar, del ciudadano DERVIN ENRIQUE PÉREZ ABREU, titular de la cédula de identidad número V-15.266.021, manifestando la ciudadana solicitante, que el referido ciudadano es su pareja y es quien se ha hecho cargo de la manutención de su hija, en virtud de que labora como funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, desempeñándose como Oficial Agregado, en el Servicio de Apoyo Aéreo La Carlota, percibiendo beneficios en dicha institución, que pueden beneficiar a la adolescente, identificada ut supra.

Admitida la solicitud en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), conforme a las formalidades de Ley, en la cual se fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales, éstos fueron interrogados en fecha veinte y siete (27) de enero de dos mil doce (2012), acerca de los particulares explanados en el escrito de solicitud.

Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento número 899, correspondiente a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
2) Constancia de trabajo e ingresos del ciudadano DERVIN ENRIQUE PÉREZ ABREU, titular de la cédula de identidad número V-15.266.021, expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana, desempeñándose como Oficial Agregado, en el Servicio de Apoyo Aéreo La Carlota.
3) Fotostatos de las cédulas de identidad de la ciudadana HELEN CELENIA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-16.952.684, parte solicitante, del ciudadano DERVIN ENRIQUE PÉREZ ABREU, titular de la cédula de identidad número V-15.266.021, en quien recaerá la carga familiar, y de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Esta Juzgadora aprecia y le da pleno valor probatorio a los mencionados documentales.

Se evidencia de las declaraciones de los testigos evacuados, ciudadanos LORENA STEFANY RUÍZ HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER VIZCAÍNO NIEVES, titulares de las cédulas de identidad números V-19.595.658 y V-14.406.642, respectivamente, fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado por el Tribunal).

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, vistas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante, vista la declaración de aceptación de la Carga Familiar por parte del ciudadano DERVIN ENRIQUE PÉREZ ABREU, titular de la cédula de identidad número V-15.266.021, en el escrito de solicitud y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza del Tribunal Décimo de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como CARGA FAMILIAR del ciudadano DERVIN ENRIQUE PÉREZ ABREU, titular de la cédula de identidad número V-15.266.021, a fin de que la mencionada adolescente pueda ser beneficiaria de todos aquellos beneficios que brinde la institución en la cual labora el mismo. Así se Declara.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Sustanciación, Ejecución, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al segundo (02) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO


En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO

ASUNTO: AP51-J-2011-022088
GOM/CHM/Dannys Hernández