REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 21 de Febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-004707
SOLICITANTES: RICHARD JUSTINIANO DURAN TORRES y ROSANGELA CAROLINA GONZALEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.760.817 y 20.824.274, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FRAY SERAFIN RAMIREZ NIETO y FELIZ GUZMAN CONTRERAS ROMERO, Abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 44.031 y 44.246.
NIÑO: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 25 de marzo de 2009, por los ciudadanos RICHARD JUSTINIANO DURAN TORRES y ROSANGELA CAROLINA GONZALEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.760.817 y 20.824.274, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 02 de abril de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 16 de marzo 2007 por ante el Directo del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 07 de julio de 2010 compareció el abogado FRAY SERAF+IN RAMIREZ NIETO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JUSTINIANO DURAN TORRES, a los fines de solicitar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RICHARD JUSTINIANO DURAN TORRES y ROSANGELA CAROLINA GONZALEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.760.817 y 20.824.274, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 16 de marzo 2007 por ante el Directo del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijas, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera ambos padres, será ejercida de manera conjunta.
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, y será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud y en cuanto a la Obligación de Manutención de sus hijos, queda establecido lo acordado en el mentado escrito de separación de cuerpos.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Por último se insta a los solicitantes a consignar copias simples, a fin de librar los respectivos oficios a las Autoridades competentes. Cúmplase.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 21 días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
ABG. GREYMA ONTIVEROS
La Secretaria
ABG. YASMINIA RAMOS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. YASMINIA RAMOS
AP51-S-2009-004707
GOM/VG/silvya*
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