REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, veintitrés (23)de Febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2012-001655
Solicitante: Dayana Raquel Giménez Espinoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.547.469.
Abogado asistente: Ismael Arraiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.472.
Demandado: Franklin Saturno Meléndez López, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.966.212.
Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad.
Motivo: Medidas Subsidiarias de Protección por Desalojo
Vista la solicitud de medida subsidiaria por amenaza de desalojo, formulada por la ciudadana Dayana Raquel Giménez Espinoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.547.469, actuando en representación de los derechos e intereses de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, y Examinadas las actas procesales, observa esta Jueza que en la presente solicitud la ciudadana Dayana Raquel Giménez Espinoza ha solicitado una Medida Preventiva para evitar ser desalojada del inmueble que habita junto a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, visto que el ciudadano Franklin Saturno Meléndez López, ha realizado actos que exceden de la simple administración del inmueble, así como de disposición de la vivienda, sin el consentimiento de la solicitante, y en virtud de los cuales existe amenaza o vulneración de los derechos de ésta y de su hija, siendo que pudiera ser desalojada de dicha vivienda.
A este respecto, establecen los artículos 27, 75, 78 y 82 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. (Resaltado nuestro)
Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes en sus artículos 30 y 466, lo siguiente:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
(…)
Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente. (Resaltado nuestro)
Articulo 466. Medidas Preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la media preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
Parágrafo segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará la pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. (Resaltado nuestro)
Igualmente la Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 2011-0001, de fecha 14/01/2011, establece:
ÚNICO: La limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, por parte de los tribunales de las distintas circunscripciones judiciales del país, lo que no significa la paralización de las causas en curso, ni la alteración de la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.
La aludida restricción temporal abarcará a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva. (Resaltado nuestro)
En concordancia con lo antes señalado, establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nro. 8.190 de fecha 05/05/2011, en sus artículos 1, 2, 3 y 4, lo que a continuación se trascribe:
Articulo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Articulo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de un medida cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Resaltado nuestro)
En consecuencia, considerando la solicitud efectuada, de dictar medida subsidiaria por amenaza de desalojo para los fines indicados, tomando en cuenta la normativa, jurisprudencia y fundamentos antes expuestos, y sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo de la presente causa, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Preventiva de Permanencia y Prohibición de Desalojo de la ciudadana Dayana Raquel Giménez Espinoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.547.469 y de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, del inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Sucre con 4ta Transversal, Sector Agua de Maíz, casa Nro. 18, P.B, Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área de cuarenta metros cuadrados (40mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Mireya Duarte; SUR: con casa que es o fue de José Enrique Fermín; ESTE: con propiedad de Angélica Patricia Bichara Duarte y con la Quebrada Agua de Maíz; OESTE: con conjunto residencial.
Por último, se le concede a la ciudadana Dayana Raquel Jiménez Espinoza, supra identificada, el plazo perentorio de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha, a objeto que introduzca la solicitud de Titulo Supletorio que indica en su escrito libelar, so pena de la revocatoria de la presente medida preventiva, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) día del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. GREYMA A. ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA HERNANDEZ
GAOM/CH/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-S-2012-001655
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA
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