REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte y cuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2010-005102
SOLICITANTES: MARITZA DEL CARMEN DURÁN PERAZA y ADOLFO ANTONIO BRITO BARRETO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.160.730 y V-6.438.674, respectivamente.
HIJA: Niña, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecinueve (19) años de edad.
ABOGADOS(AS) ASISTENTES/APODERADA JUDICIAL: ELBA SERRANO TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.071.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veinte y cinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN DURÁN PERAZA y ADOLFO ANTONIO BRITO BARRETO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.160.730 y V-6.438.674, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha veinte (20) de abril de un mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil la parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), y que de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que hace más de cinco años, se separaron de hecho, específicamente desde el quince (15) de enero de dos mil (2000), fecha en la cual no han hecho vida en común, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente procedimiento en el estado en que se encuentra, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-10-2658, como Jueza Temporal del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha uno (01) de febrero de dos mil doce (2012), se dictó auto en el cual se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que emita la opinión respecto al presente procedimiento.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), fue notificado el Fiscal Nonagésimo Quinto (95ª) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, según consignación realizada por el alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, realizada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95ª) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifiesta no tener objeción que formular, respecto al presente procedimiento en virtud de haberse cumplido los requerimientos legales exigidos.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Respecto a las Instituciones Familiares, esta Juzgadora nada tiene que decidir en virtud de que su hija ha alcanzado la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en los artículos 348, 356 en su literal “a”, 358, 383 en su literal “b” y 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN DURÁN PERAZA y ADOLFO ANTONIO BRITO BARRETO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.160.730 y V-6.438.674, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, el cual fue contraído en fecha veinte (20) de abril de un mil novecientos noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil la parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares, esta Juzgadora nada tiene que decidir en virtud de su hija ha alcanzado la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en los artículos 348, 356 en su literal “a”, 358, 383 en su literal “b” y 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte y cuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO
ASUNTO: AP51-S-2010-005102
GOM/CHM/Dannys Hernández
|