REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-015467

Parte actora: Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera (91) del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano Adrián Eulices Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.642.220
Parte demandada: Lisbeth Maria Jaimes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.716.285
Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad.
Motivo: Modificación de Custodia (Medida Preventiva)

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda de Modificación de Custodia incoada por la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, Abg. Ynes Díaz Orellana, a solicitud del ciudadano Adrián Eulices Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.642.220, en contra de la ciudadana Lisbeth Maria Jaimes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.716.285, a fin de que se le concediera al ciudadano Adrián Eulices Tovar la custodia de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTFICACION, de dos (02) años de edad, en virtud del maltrato al cual ha sido sometido, por parte de la progenitora. Siendo que en fecha 16/04/2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dictó medida de protección consistente en el cuidado y permanencia del niño en el hogar del progenitor. Aunado al hecho que mediante diligencia suscrita en fecha 14/02/2012, la parte actora consignó copia copias simples del expediente que por maltrato cruel sigue la Fiscalía 98° del Ministerio Público contra la progenitora, y en tal virtud solicitó expresamente se decrete Medida Provisional de Custodia, a objeto de resguardar la integridad física y emocional del niño.

Señalado lo anterior, es evidente que el asunto que nos ocupa versa en la intervención judicial, visto que la custodia del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, no fue acordada por ambos progenitores. En consecuencia, podemos señalar que el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ellos, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al tal efecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Destacado del Tribunal).
Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177 le confiere al Tribunal de Protección, la competencia para actuar en la presente causa, al señalar:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

Igualmente la ley antes mencionada en su artículo 466, faculta al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dictar las Medidas Preventivas que considere necesarias para garantizar los derechos de los sujetos del proceso, y en este caso en específico, para garantizar los derechos del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, a saber:
Artículo 466. Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente. (resaltado nuestro)

Vistas las anteriores consideraciones, siendo que se encuentran cubiertos los dos extremos que establece la norma para dictar la Medida Preventiva, los cuales son el derecho reclamado, es decir la custodia del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, y la legitimación que tiene el progenitor que reclama la custodia, visto que es titular de la patria potestad sobre su hijo, y tomando en cuenta la normativa, y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Preventiva de Custodia Provisional, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad, con un carácter transitorio, y sin que esto signifique pronunciamiento alguno al fondo del presente asunto, en la persona de su progenitor, el ciudadano Adrián Eulices Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.642.220, quien por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, tal y como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,


Abg. Greyma A. Ontiveros Montilla
La Secretaria,


Abg. Carolina Hernández
GAOM/CH/Thairyt H.
AP51-V-2011-015467
MODIF. CUST.