REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte y cuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-002796
SOLICITANTES: JIMMY ARMANDO PÉREZ MENDOZA y YELITZA COROMOTO UZCÁTEGUI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.828.486 y V-12.777.942, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ALINORA ÁRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.679, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los niños, SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años y de cinco (05) meses de edad, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Decreto).

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, en fecha 16/02/12, asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-002796, verifíquense los registros, anótese en los libros, acéptese y désele entrada. En consecuencia, visto el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentado en fecha 15/02/12, por los ciudadanos JIMMY ARMANDO PÉREZ MENDOZA y YELITZA COROMOTO UZCÁTEGUI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.828.486 y V-12.777.942, respectivamente, asistidos por la abogada ALINORA ÁRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.679, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, luego de una exhaustiva revisión de su contenido y de los recaudos que le acompañan, se ADMITE, en cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “J” y 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Ahora bien, visto que en la presente causa no existe materia sobre la cual mediar ni debate probatorio alguno, esta Juzgadora como directora del proceso, con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva, SUPRIME la Audiencia Preliminar contemplada en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar inoficiosa.

Por cuanto esta Juzgadora exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, e indicado sus deberes mutuos con sus hijos, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo acordado por las partes con respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, los niños; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años y de cinco (05) meses de edad, respectivamente, este Juzgado imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por los solicitantes, en el cual el padre se compromete entre otras cosas a suministrar por concepto de Obligación de Manutención un quantum mensual de BOLÍVARES DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), visto que los mismos no son contrarios a derecho, ni conculcan o vulneran los derechos del precitado niño, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del acuerdo y del presente fallo que solicitaren las partes, previa consignación de los fotostatos respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese en la Oficina Subalterna correspondiente. Cúmplase.
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla.

Abg. Carolina Hernández Marcano

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Carolina Hernández Marcano
ASUNTO: AP51-V-2012-002796
GOM/CHM/Dannys Hernández