REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, seis (06) de febrero del dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-021676
SOLICITANTES: ARGENIS RICARDO VARGAS VARGAS y JAZMÍN MENDOZA BURGILLOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.287.368 y V-11.673.680, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: BELKIS FLOR RANGEL PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.292.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil (ACLARATORIA)
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en consideración la diligencia de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por la ciudadana JAZMÍN MENDOZA BURGILLOS, titular de la cédula de identidad número V-11.673.680, debidamente asistida por la abogada BELKIS FLOR RANGEL PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.292, se evidencia que en fecha veinte y siete (27) de enero de dos mil doce (2012), se dictó Resolución mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARGENIS RICARDO VARGAS VARGAS y JAZMÍN MENDOZA BURGILLOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.287.368 y V-11.673.680, respectivamente, asistidos por la abogada BELKIS FLOR RANGEL PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.292, en consecuencia, quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.
Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 eiusdem, ordena subsanar el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha veinte y siete (27) de enero de dos mil doce (2012), donde se lee: “…EHIMY PAOLA VARGAS BURGILLOS…”, lo cual es incorrecto, debe decir: “…EHIMY PAOLA VARGAS MENDOZA…”, que es lo correcto. En consecuencia, se ordena subsanar dicho error, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia, quedando así subsanado el error material señalado anteriormente.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud, de la sentencia de fecha veinte y siete (27) de enero de dos mil doce (2012) y de la presente aclaratoria y remítanse mediante oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, asimismo expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes y su remisión a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a los fines de que se les haga entrega a los mismos, previa consignación de los fotostatos requeridos para tal fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Carolina Hernández Marcano
GOM/CHM/Dannys Hernández
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