REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2012-001744
SOLICITANTE: MAGLIS DAIBEL MIJARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-18.011.094.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad.
ABOGADO (A) ASISTENTE: GERALDINE LÓPEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE.
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Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 02/02/12, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-001744, verifíquense los registros, anótese en los libros, acéptese y désele entrada. En consecuencia, visto el escrito de solicitud presentado en fecha 01/02/12, contentivo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE, presentada por la ciudadana MAGLIS DAIBEL MIJARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-18.011.094, en representación de los derechos e intereses de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la abogada GERALDINE LÓPEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE cuanto lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 22 y 177 en el literal “e” del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, niños, y Adolescentes.
Vista la declaración echa por la ciudadana MAGLIS DAIBEL MIJARES LÓPEZ, identificada ut supra, en la cual expone que se hace difícil la localización del progenitor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, antes identificada, es decir, del ciudadano KLEIVER LUÍS FREITEZ CARRUIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-24.656.487, es por lo que ocurre ante esta autoridad para solicitar la autorización requerida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), para expedir el pasaporte de la niña antes mencionada.
En virtud de lo previamente expuesto, esta Juzgadora considera relevante señalar lo siguiente:
La obtención de los documentos públicos que comprueben la identidad de un niño y/o adolescente, es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, a tenor del Artículo 56 único aparte y que reza así:

“Artículo 56. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica…”. (Resaltado de este Tribunal).

Se consagra en la Carta Magna, en el artículo 78, lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.(Resaltado de este Tribunal).
Es por lo que se señala lo establecido en el primer acápite del artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al interés Superior de los mismos:
“Artículo 8. Interés Superior de los niños, niñas y Adolescentes. El Interés Superior de los niños, niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. (Resaltado de este Tribunal).
Sobre este derecho, consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer acápite, lo siguiente:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley”. (Resaltado de este Tribunal).

En virtud de las normas citadas, este Tribunal exalta la importancia de obtener documentos públicos que comprueben la identidad de los niños, niñas y adolescentes y el deber de los Tribunales Especializados de facilitar la obtención de los mismos; por este motivo y por tratarse de un derecho civil inherente a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, que no puede ser desconocido, ni soslayado por esta Juzgadora; teniendo siempre en cuanta el Interés Superior del niño in comento, salvaguardando sus derechos constitucionales y demás garantías, debe ser declarada con lugar la presente solicitud. Y así se decide expresamente.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE, presentada por la ciudadana MAGLIS DAIBEL MIJARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-18.011.094, en representación de los derechos e intereses de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, en consecuencia, SE AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana MAGLIS DAIBEL MIJARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-18.011.094, para que tramite por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la obtención del pasaporte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso de que haya pasado o vencido la cita, sírvase reprogramar la misma.
Expídanse por secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio a las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), comunicándole la Resolución de la presente Autorización, quedando entendido que la expedición del pasaporte NO SIGNIFICA QUE LA MENCIONADA NIÑA ESTÉ AUTORIZADA PARA SALIR DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Por último se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Carolina Hernández Marcano
ASUNTO: AP51-J-2012-001744
GOM/CHM/Dannys Hernández