REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-018419
INCIDENCIA: AH52-X-2012-000033
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.
PARTE ACTORA: SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.916.427.
PARTE DEMANDADA: YIMI EFRAÍN GUERRERO APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.275.600.
NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad.
APODERADO DE LA ACTORA: ABG. ROLANDO ANTONIO CASTILLO, Inpreabogado N° 66.354.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Centésimo (100°).
APODERADAS DEL DEMANDADO: ABG. DORLYS EDILIA GUERRERO APONTE, MARÍA DEL CARMEN MAIESE FERNÁNDEZ y JULIA GLADYS BLANCO, Inpreabogado N° 42.807, 60.353 y 116.918, en su orden.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Conforme a lo preceptuado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17 de enero de 2012, se aperturó el presente cuaderno contentivo de MEDIDAS PREVENTIVAS, como incidencia del asunto AP51-V-2011-018419, contentivo de una demanda de MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por la ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.427, contra el ciudadano YIMI EFRAÍN GUERRERO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.275.600.
DE LA CONTROVERSIA
Esta Juzgadora se circunscribe a resolver si es procedente o no el levantamiento de la medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, objeto de la presente controversia, para lo cual realiza una síntesis lacónica de las actuaciones relativas al caso.
En el asunto AP51-V-2011-018419, el ciudadano YIMI EFRAÍN GUERRERO APONTE, mediante escritos de fecha 06 y 16 de diciembre de 2011, solicitó medida de prohibición de salida del país, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad; en tal sentido y conforme a lo preceptuado en el artículo 466-ordinal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora, mediante Resolución de fecha 20 de diciembre de 2011, inserta a los folios 2 y 3 del presente cuaderno, y por las razones expuestas en el mismo, decretó Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, a favor del niño de marras, haciendo de su conocimiento al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio N° 3789, de fecha 21 de diciembre de 2011. En virtud de dicho fallo, en fecha 12 de enero de 2012, el apoderado judicial de la actora, abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, presentó escrito de oposición a la medida, fijándose por auto de fecha 17 de enero de 2012, oportunidad para la audiencia de oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 466-D eiusdem; en dicha audiencia, se dejó asentada mediante Acta que riela a los folios 61 al 64, la comparecencia del mencionado abogado y de su poderdante, ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, y la NO comparecencia de la parte solicitante de la medida, ciudadano YIMI EFRAÍN GUERRERO APONTE, ni por si ni por medio de apoderado alguno, dándose inicio a la audiencia, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 466-E ebidem, concediéndose la palabra a la citada ciudadana, quien expuso las razones de hecho y derecho por las cuales se oponía a la medida, ratificando el contenido de su escrito de oposición que riela a los folios 08 al 15, y promoviendo las pruebas señaladas en el mismo, así como sus recaudos que rielan a los folios 16 al 158; igualmente, en dicho acto, y previo cumplimiento de las generalidades previstas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, se evacuaron las testimoniales del ciudadano LUÍS PÁEZ PUMAR, titular de la cédula de identidad N° 5.968.115, testigo señalado por la actora en su escrito de oposición, respondiendo éste las preguntas realizadas por el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, así como las de esta Juzgadora, quien las realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 487 eiusdem.
Por otra parte, riela al folio 247 del asunto principal AP51-V-2011-018419/PIEZA I, acta suscrita ante este Despacho Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2011, donde el niño de marras emitió su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, transcribiéndose a continuación su exposición.
“A mi me gustaría irme a Filipinas con mi mamá y el novio de ella, esa es una nueva cultura y el colegio donde voy a estudiar es grande, voy aprender un nuevo idioma que es el ingles; bueno me da un poquito de miedo porque mi papá me dijo que era un país muy pobre y donde habían sismos por ser una isla, también me da miedo no hacer amiguitos. A mi papá lo voy a extrañar pero igual lo voy a ver en las vacaciones y puedo hablar con él a través del SKIPE, porque mi papá me regalo una computadora y él tiene una lapto entonces nos podemos ver. En diciembre siempre vamos a Miami a casa del hijo de Luís, en Aventura y este año también. Estoy sacando buenas notas en el colegio, he mejorado bastante, como poquito, mi mamá me dice come poquito. Con Luís me la llevo bien y con Mary también”
Visto lo acontecido en la presente incidencia, así como lo expuesto por el niño de marras; esta Juzgadora pasa al estudio de lo alegado por las partes en sus respectivos escritos, así como las pruebas que aportan en relación a sus hechos.
EN CUANTO A LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA.
El ciudadano YIMI EFRAÍN GUERRERO APONTE, quien en lo delante se identificara como: El Solicitante de la Medida, expone en su escrito de fecha 06 de diciembre de 2011, los cuales rielan a los folios 157 al 161 del asunto principal AP51-V-2011-018419/PIEZA I, los motivos por los cuales fundamenta la medida preventiva de prohibición de salida del país, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFCACON, procediendo esta Juzgadora a analizar cada punto con respecto a ello.
PRIMERO: El Solicitante de la Medida expone, que teme que el niño de marras, sea trasladado ilícitamente, en cualquier momento fuera del territorio de la República, en virtud de que la ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, ha manifestado su deseo o intensión de residenciarse fuera del país con el niño. En cuanto a este punto, esta Juzgadora deja constancia, que la mencionada ciudadana tiene la plena intensión de residenciarse fuera del país con el niño de marras, pues, conoce del asunto contentivo de Modificación de Responsabilidad de Crianza, objeto de litigio, donde se desprende de su Libelo dichas intenciones, ejerció su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer éste derecho, como lo consagra en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se considera que lo expuesto por el ciudadano YIMI EFRAÍN GUERRERO APONTE, no es convincente para mantener la medida in comento. Y así se establece.
SEGUNDO: El Solicitante de la Medida expone, que no se desprende de los autos el domicilio actual de niño SE OMITE LA IDENTIFCACON, señalando posteriormente, que la ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, explana como domicilio procesal para los efectos de la notificación, la siguiente dirección: “Avenida “B”, La Carlota, Edificio Poggio Morillo, Piso 7-702, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”, y que dicha dirección no se corresponde con el domicilio de habitación de la misma, ni del niño, suponiendo un interés manifiesto de parte de ella de ocultar su domicilio de habitación actual, presuntamente con el fin de cambiarlo y no ser ubicada mientras pueda producirse su traslado fuera del país o dentro del territorio nacional con el niño de marras. Más adelante El Solicitante de la Medida, prosigue señalando, que a los fines de que quede establecido en autos el domicilio de habitación actual de la mencionada ciudadana y del niño de marras, el cual fue omitido por la ciudadana intencionalmente en la demanda, y a los efectos judiciales, es el siguiente: “Avenida San Felipe, entre 2da. Y 3ra. Transversal de la Castellana, Edificio Arte 7, Piso 3, Apartamento 3-A, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda del Area Metropolitana de Caracas”. Con respecto a ello, esta Juzgadora no observa prueba alguna aportada por El Solicitante de la Medida, donde demuestre que la ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, reside en la dirección señala por su persona, como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no valora sus probanzas, para mantener la medida in comento. Y así se establece.
TERCERO: El Solicitante de la Medida expone, que la ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, en fecha 03 de Octubre de 2011, le manifestó su deseo de llevarse al niño, en el mes de Diciembre de 2011, a la ciudad de Miami-Estado de Florida de los Estados Unidos de América, a unas supuestas vacaciones decembrinas, solicitándole su autorización para que el niño pudiese salir del país, enviándole copia de los pasajes, vía correo electrónico; todo ello antes de que la ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, le manifestara su deseo de residenciarse con el niño fuera del país, mediante demanda interpuesta en fecha 13 de Octubre de 2011, (ASUNTO PRINCIPAL AP51-V-2011-018419). Asimismo, prosigue señalando, que dicha solicitud de autorización de viaje, manifestada y solicitada a su persona, meses antes de Diciembre, supuesta fecha de viaje, resulta un tanto dudosa en relación a la verdadera intención de la mencionada ciudadana, y aunado a ello, la manifestación posterior de residenciarse fuera del país con su hijo; que no sabe con que intención pretendía que la autorización del viaje de su hijo en común, fuera otorgada por su persona, antes dé que ella manifestara ante la autoridad judicial su deseo de residenciarse con el niño fuera del país, arraigando aún más su temor fundado y manifiesto de que el niño de marras pueda trasladarse y/o ser retenido fuera del país o dentro del territorio nacional de manera ilícita por su madre o tercera personas. Como fundamento de dichos alegatos, se consignaron pruebas que rielan a los folios 167 al 170 del asunto principal AP51-V-2011-018419/PIEZA I, donde se observa información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, cuyo contenido está escrito en parte en el idioma español y en parte en el idioma ingles, además de un conjunto de números, signos y letras, no descifrables o entendibles para esta Juzgadora, por lo que dicha prueba no es valorada por su incomprensión, y no cumplir con las disposiciones previstas en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concadenado con el artículo 13 del Código Civil. Y así se establece.
Con respecto a lo alegado; esta Juzgadora reitera, que cuando un ciudadano ejerce su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, como lo consagra en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hace presumir que está obrando de mala fe o con intenciones ocultas, al contrario, con dicha actitud demuestra que esta apegado a los lineamientos jurídicos, el cual es el deber de todo ciudadano de acudir a los órganos públicos competentes, a objeto de hacer valer sus derechos e intereses; por lo que esta Jugadora no valora dichas presunciones como elemento de convicción para mantener la medida in comento. Y así se establece.
CUARTO: El Solicitante de la Medida expuso en su petitorio, que es menester tomar en consideración el daño e impacto emocional y psicológico que sufriría el niño SE OMITE LA IDENTIFCACON, si el traslado ilícito de produjera.
Con respecto a ello, el punto en controversia es determinar si existen elementos de convicción fehacientes, a los fines de determinar esta Juzgadora si es procedente o no el levantamiento de la medida de prohibición del país, a favor del niño de marras, por lo que se pronunciará respecto a lo señalado en el petitorio en la dispositiva.
QUINTO: En cuanto a lo señalado en el petitorio, de que a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida en cuestión, se exija complementariamente a la madre del niño SE OMITE LA IDENTIFCACON, la entrega del pasaporte de este último ante la autoridad judicial. Se le hace saber al ciudadano YIMI EFRAÍN GUERRERO APONTE, que es derecho irrefutable de todo niño, niña y adolescentes, poseer sus documentos públicos de identidad, como lo dispone el artículo 22 de la Ley Especial, y obligación del estado, la familia y la sociedad, respetar y garantizar este derecho, como lo disponen los artículos 3, 78 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 4-A y 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se observa en el escrito ut supra, que el ciudadano YIMI EFRAÍN GUERRERO APONTE, consignó los recaudos que se mencionan a continuación, a los cuales se les hacen sus respetivas apreciaciones.
Riela al folio 162.- Reproducción fotostática de la cédula de identidad N° V-6.275.600, correspondiente al ciudadano YIMI EFRAÍN GUERRERO APONTE. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, solo a los fines de dar certeza de los datos correspondientes al citado ciudadano. Y así se establece.
Riela al folio 163.- Reproducción fotostática del Acta de Nacimiento N° 412, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFCACON, de diez (10) años de edad. Dicha Acta riela en copia certificada al folio 18, y en la misma se aprecia la filiación legal del citado niño con los ciudadanos SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL y YIMI EFRAÍN GUERRERO APONTE; en tal sentido, y por cuanto dicho documento produce los efectos previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y demuestra que ambos ciudadanos ejercen conjuntamente la responsabilidad de crianza del niño de marras, por no haber prueba en contrario; esta Juzgadora aprecia esta probanza. Y así se establece.
Riela a los folios 164 al 166.- Reproducción fotostática del fallo de fecha 08 de junio de 2004, y de su ejecución, dictado por el Juzgado Quinto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL y YIMI EFRAÍN GUERRERO APONTE. Dicho documento no aportan elementos de convicción, por cuanto la controversia aquí planteada es relativa a determinar el levantamiento o no de la medida provisional de prohibición de salida del país, a favor del niño de marras, y su dispositiva no menoscaba los derechos e intereses del padre, respecto a las instituciones familiares fijadas en el mencionado fallo. Y así se hace saber. Es todo.-
EN CUANTO A LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA.
La ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, quien en lo delante se identificara como: La Parte Contra Quien Obra la Medida, expone en su escrito de fecha 12 de enero de 2012, que rielan a los folios 08 al 15 del presente cuaderno, los motivos por los cuales fundamenta el levantamiento medida preventiva de prohibición de salida del país, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFCACON procediendo esta Juzgadora a analizar cada punto con respecto a ello.
En la Acta suscrita en fecha 19 de enero de 2012, con motivo de la audiencia de oposición, La Parte Contra Quien Obra la Medida, señaló que las pruebas aportadas en el escrito de fecha 12 de enero de 2012, denominada “PRUEBAS DOCUMENTALES”, es a objeto aportar las siguientes probanzas:
Rielan a los folios 11 al 17 del asunto principal AP51-V-2011-018419/PIEZA I.- En su orden, fotografías alusivas al niño y a los ciudadanos SE OMITE LA IDENTIFCACON, YIMI EFRAÍN GUERRERO APONTE, SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL y LUÍS ALFREDO PÁEZ PUMAR SPOSITO, así como copia fostostatica de las cédulas de identidad del mencionada niño y de los dos últimos mencionados. En cuanto a las fotografías, éstas no aportan probanza alguna con la incidencia que se ventila, por lo que esta Jugadora no las valora como elemento de convicción para el levantamiento de la medida; en cuanto a las cédulas de identidad, es apreciada por esta Juzgadora, solo a los fines de dar certeza de los datos señalados en las mismas. Y así se establece.
Rielan al folio 18 del asunto principal AP51-V-2011-018419/PIEZA I.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 412, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFCACON, de diez (10) años de edad. En la misma se aprecia la filiación legal del citado niño con los ciudadanos SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL y YIMI EFRAÍN GUERRERO APONTE; en tal sentido, y por cuanto dicho documento produce los efectos previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y demuestra que ambos ciudadanos ejercen conjuntamente la responsabilidad de crianza del niño de marras, por no haber prueba en contrario; esta Juzgadora aprecia esta probanza. Y así se establece.
Rielan a los folios 19 y 20, 22 al 38 y 57 al 66, 68 al 85 del asunto principal AP51-V-2011-018419/PIEZA I.- Presentados ad effectum videndi et probandí ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), documentos desglosados de la siguiente manera:
Folios 19 y 20: Póliza de Seguros Venezuela, C.A., en la cual se aprecia como contratante a la empresa AVON CONSMETICS DE VENEZUELA C.A., y como sus beneficiarios, entre otros, al niño y los ciudadanos SE OMITE LA IDENTIFCACON, SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL y LUÍS ALFREDO PÁEZ PUMAR SPOSITO, respectivamente.
Folios 22 al 38: Titulo de Propiedad de Vehiculo N° 2511243, expedido por el Instituto Nacional de Trancito y Transporte Terrestre (INTTT), y documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, donde se observa, que tanto el mueble como el inmueble, plenamente descritos en los mismos, son propiedad de la ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL.
Folios 57 al 66: Recibos de pago emitidos por la Sociedad de Padres, Representantes y Educadores del Colegio “EMIL FRIEDMAN”.
Folios 68 al 85: Múltiples Boletos de Avión, uno en original y el resto en formato impreso y en copias fotostaticas, emitidos por diferentes líneas aéreas, donde se aprecia el nombre del niño SE OMITE LA IDENTIFCACON, y los diferentes viajes que ha realizado dentro y fuera de la país.
Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, como probanza de los alegatos señalados por la ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, en el acto de fecha 19 de enero de 2012, referentes al arraigo del niño de marras en Venezuela. Y así se hace saber.
Rielan a los folios 120 al 129 del asunto principal AP51-V-2011-018419/PIEZA I.- Presentados ad effectum videndi et probandí ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), documentos desglosados de la siguiente manera:
Folio 121 y Vto.: Acta de Matrimonio N° 18, correspondiente a los ciudadanos SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL y LUÍS ALFREDO PÁEZ PUMAR SPOSITO, donde se evidencia su unión conyugal.
Folio 123: Documento Notariado, en el cual los ciudadanos SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL y LUÍS ALFREDO PÁEZ PUMAR SPOSITO, manifestaron la unión concubinaria habida entre ellos.
Folio 127 y 128: Documento emitido por la empresa AVON en el idioma ingles, traducido y transcrito al español por la interprete público cuyas credenciales reposan en el citado documento, y donde se lee que el Vicepresidente Ejecutivo de la referida empresa, le ofrece formalmente al ciudadano LUÍS ALFREDO PÁEZ PUMAR SPOSITO, la posición de Vicepresidente, Gerente General-Avon Filipinas, a entrar en vigencia el 01 de diciembre de 2011, o tan pronto como sea posible a partir de dicha fecha.
Folio 128: Constancia de Trabajo emitida por el Director de Recursos Humanos de la empresa AVON, donde se lee los datos del ciudadano LUÍS ALFREDO PÁEZ PUMAR SPOSITO, su fecha de ingreso, Cargo, Desempeño y Sueldo que percibe mensual.
Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, como probanza de los alegatos señalados por la mencionada ciudadana en el acto de fecha 19 de enero de 2012, referentes a la estabilidad integral que la ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL le brinda a su hijo SE OMITE LA IDENTIFCACON, así como la solidez que el ciudadano LUÍS ALFREDO PÁEZ PUMAR SPOSITO, le brinda a su familia. Y así se hace saber.
Rielan a los folios 178 al 245 del asunto principal AP51-V-2011-018419/PIEZA I.- Presentados ad effectum videndi et probandí ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Pasaportes expedidos ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), correspondiente a los ciudadanos al niño y a los ciudadanos SE OMITE LA IDENTIFCACON, SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL y LUÍS ALFREDO PÁEZ PUMAR SPOSITO. Dichos documentos son apreciado por esta Juzgadora, en virtud que producen los efectos previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y en ellos se observa las múltiples salidas y entradas del país realizadas por las mencionada personas; por lo antes expuesto, se toma en cuenta este medio de prueba, como probanza a las declaraciones realizadas por la ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, en el acto de fecha 19 de enero de 2012. Y así se hace saber.
Rielan a los folios 16 al 45.- Copias cerificadas, correspondiente al asunto AP51-S-2006-019420, llevado por la suprimida Sala de Juicio N° 8 de este Circuito Judicial, SE OMITE LA IDENTIFCACON. Con dicha prueba, La Parte Contra Quien Obra la Medida, señala que la misma evidencia de una forma clara e inequívoca que la madre tuvo que pedir al Tribunal en fecha 25 de octubre de 2006, tal autorización, en vista de la negativa del padre de autorizar la emisión del pasaporte del mencionado niño. En cuanto a lo expuesto, esta Juzgadora observa que efectivamente, la ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, interpuso ante el mencionado Juzgado, una solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte, a favor de su hijo, siendo autorizada para ello, mediante fallo de fecha 12 de abril de 2007, por las rezones expuestas en dicha resolución. Dicha prueba es valorada en la presente incidencia, en virtud de que se desprende de autos del asunto referido en este punto, que el ciudadano YIMI EFRAÍN GUERRERO APONTE, a pesar de se notificado no compareció, a objeto de fundamentar las razones de hecho y de derecho de la negativa de otorgar de manera voluntaria la expedición del referido documento, pese a que el mismo es un derecho consagrado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se hace saber.
Rielan a los folios 46 al 142.- Copia certificada, correspondiente al asunto 46001, relativo al fallo de fecha 08 de junio de 2004, y de su ejecución, dictado por el Juzgado Quinto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL y YIMI EFRAÍN GUERRERO APONTE. Con dicha prueba, La Parte Contra Quien Obra la Medida, señala que en la misma rezan todas las instituciones familiares y se especifica de forma clara e inequívoca los acuerdos de la vida integral del niño SE OMITE LA IDENTIFCACON donde se evidencia que no existe riesgo manifiesto de salida del país de éste, y de su vida normal y acuerdos entre ambos padres sin niveles de conflictividad. Dicho documento no se aprecia por cuanto la controversia aquí planteada es relativa a determinar el levantamiento o no de la medida provisional de prohibición de salida del país, a favor del niño de marras, y su dispositiva no menoscaba los derechos e intereses del padre, respecto a las instituciones familiares fijadas en el mencionado fallo. Y así se hace saber.
Rielan a los folios 143 al 157. Reproducción fotostática cerificada, correspondiente al asunto AP51-V-2009-15082, relativo a una demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de marras, incoada por el ciudadano YIMI EFRAÍN GUERRERO APONTE, donde se observa en su fallo, que la misma se declaró perimida, en virtud de haber transcurrido un (1) año sin que demandante haya dado impulso al asunto. Con dicha prueba, La Parte Contra Quien Obra la Medida, señala la falta de interés procesal por parte del mencionado ciudadano. Esta Juzgadora, aprecia ésta prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se hace saber.
Riela al folio 163.- En cuanto a las testimoniales del ciudadano LUÍS PÁEZ PUMAR, titular de la cédula de identidad N° 5.968.115, evacuadas en la audiencia celebrada en fecha 19 de enero 2012; esta Juzgadora observa que sus respuestas fueron conteste y que sus declaraciones validas, de conformidad con lo previsto en el único aparte del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la parte solicitante de la medida no estuvo presente en la audiencia, ni por ni por medio de apoderado, a objeto de hacer valer sus oposiciones a lo alegado; ésta Juzgadora da pleno valor de sus testimoniales. Y así lo hace saber.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han sido analizadas, y demostrado como ha sido el arraigo del niño SE OMITE LA IDENTIFCACON, en el Territorio de la República; las múltiples salidas y entradas del país evidenciadas en los Pasaportes de los cónyuges HERRERA–PÁEZ PUMAR y el citado niño, así como este último ha tenido siempre la autorización de su padre, para ausentarse de la República por tiempo determinado; esta Jueza a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA:
PRIMERO: Levantamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFCACON, de diez (10) años de edad, decretada por este Juzgado mediante Resolución de fecha 20 de diciembre de 2011, inserta a los folios 2 y 3 del presente cuaderno, en virtud de que no existen motivos suficientes para coaccionar el derecho del niño SE OMITE LA IDENTIFCACON, a transitar libremente en el territorio de la República, así como ausentarse y volver a ella, como los dispone el artículo 50 de la Constitución de la República de Venezuela, y en observancia a las disposiciones previstas en los artículos 3, 7, 78 y 257 eiusdem, y artículos 4, 4-A, 37 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de hacer de su conocimiento del presente fallo, a los fines legales conducentes.
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, seis (06) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.
AH52-X-2012-000033/Jairo.
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