REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
201° y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-014927
SOLICITANTE: PABLO JOSÉ ECHENIQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-11.550.170.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION
APODERADO(A) JUDICIAL: AMARILIS MONTERO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.810.
MOTIVO: Declaración de Perpetua Memoria.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), se recibió la presente solicitud de Declaración de Perpetua Memoria, incoada por la abogada AMARILIS MONTERO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.810, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PABLO JOSÉ ECHENIQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-11.550.170.

Admitida la solicitud por auto de fecha veinte y uno (21) de septiembre de dos mil once (2011), conforme a las formalidades de Ley, en el cual se ordenó librar Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio número 64, correspondiente al ciudadano PABLO JOSÉ ECHENIQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-11.550.170.
2) Fotostatos de las cédulas de identidad del ciudadano PABLO JOSÉ ECHENIQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-11.550.170

Esta Juzgadora aprecia y le da pleno valor probatorio a los mencionados documentales.

En fecha veinte y cuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), consta en autos, la consignación echa por el alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, en la cual fue notificada la Fiscalía Centésima Segunda (102ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), consta en autos, diligencia suscrita por la abogada LEFFY RUÍZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita que sea fijada fecha y hora cierta para que tenga lugar la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), se dictó auto en el cual se fija fecha y hora cierta para que tenga lugar la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), se levantó acta con motivo a la celebración de la Audiencia Única pautada, en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano PABLO JOSÉ ECHENIQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-11.550.170, de la abogada LEFFY RUÍZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos MICHAEL ALFONSO ARAUJO CANELÓN y SONIA YESSICA PINO BELLO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-12.414.294 y V-15.533.570, respectivamente, testigos promovidos por el solicitante, éstos últimos rindieron declaración acerca de los particulares explanados en el escrito de solicitud, los cuales fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado por el Tribunal).

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, vistas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza del Tribunal Décimo de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, ya no es carga familiar del ciudadano PABLO JOSÉ ECHENIQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-11.550.170. Así se Declara.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Sustanciación, Ejecución, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO


En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO

ASUNTO: AP51-J-2011-014927
GOM/CHM/Dannys Hernández