REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Caracas, veintidós (22) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-021172
Vista la diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadana CARMEN VICTORIA PEREZ CUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.001.120, debidamente asistida por la Abogada YTALA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.160, mediante la cual solicita sea acumulada la presente demanda de EJECUCIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en fase de ejecución voluntaria, a la demanda que interpuso la ciudadana CARMEN VICTORIA PEREZ CUEVA, antes identificada, por REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que igualmente, se encuentra en fase de notificación (citación), ante el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, signada con el N° AP51-V-2011-014043; este Tribunal al respecto observa, que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1°. Cuando no estuviere en una misma instancia los procesos.
2°. Cuando se trate de procesos que cursen ante Tribunales Civiles o Mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3°. Cuando se trate de asunto que tengan procedimiento incompatibles. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
4°. Cuando en uno de los procesos que debe acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5°. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Las normas del Código de Procedimiento Civil son de aplicación supletoria en la presente materia, a tenor de los previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la transcrita anteriormente es de estricta observancia para determinar la procedencia o improcedencia de acumulación de procesos; en consecuencia, este Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, declara INPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN, por cuanto los procedimientos en ambos asunto, son incompatibles; y así se declara..-
EL JUEZ,
ABG. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANKLIN SOMAZA.
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