REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Caracas, veintidós (22) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2012-002804
Motivo: Convenimiento de Instituciones Familiares.
Solicitantes: MIGUEL EDUARDO MILANO VILLAREAL, MARILU DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, IRENE SOFIA PEREZ, OSCAR MANUEL GONZALEZ PEREZ y ALEXANDER VENICIO GONZALEZ PEREZ, mayores de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.075.983, V-13.125.761, V-2.336.247, V-10.350.578 y V-10.870.996 respectivamente.
Representantes: Abg. MARIA EUGENIA GONZALEZ B. y BEGDALIA BASTIDAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 120.161 y 168.629 respectivamente.
Beneficiarios: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacidos el 31/03/1995 y el 26/01/2005, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad respectivamente.
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Recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, anótese en los libros respectivos. Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MILANO VILLAREAL, MARILU DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, IRENE SOFIA PEREZ, OSCAR MANUEL GONZALEZ PEREZ y ALEXANDER VENICIO GONZALEZ PEREZ, mayores de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nro V-6.075.983, V-13.125.761, V-2.336.247, V-10.350.578 y V-10.870.996 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas MARIA EUGENIA GONZALEZ B. y BEGDALIA BASTIDAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 120.161 y 168.629 respectivamente, actuando en beneficio del adolescente y el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad respectivamente; este Tribunal la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizada como fue dicha acta; este JUEZ DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA de conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho convenio en lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención acordada y le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones expuesta por ellos. Asimismo, visto el convenimiento realizado en relación a la Patria Potestad, mediante la cual acuerdan que la misma será ejercida de forma conjunta, entre el progenitor del adolescente y del niño de marras, la abuela y tíos maternos, siendo que el ejercicio de la Patria Potestad es un derecho único del padre y la madre, tal y como lo establecen los artículos 349 y 350 eiusdem, por lo cual, este Tribunal declara Improcedente dicha homologación, en concordancia con lo establecido en el artículo 519 de la mencionada Ley especial, el cual tiene el siguiente tenor:
“Artículo 519. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la Ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.
En consecuencia, y por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, insta a los solicitantes, a tramitar su pretensión mediante una demanda autónoma de Colocación Familiar, el cual deberá ser tramitado por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 177 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase por secretaria copias certificadas de dicho convenio con inserción del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y entréguese a las partes, a través de la Oficina de Atención al Público (OAP). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN SOMAZA.
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