REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintitrés (23) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-007471
Demandante: KEMEL JOSE PALIS FUENTES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.767.189.
Demandada: JEANNETTE GIUSEPPI VIVAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.923.811.
Niño: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida el día 25/08/2000, once (11) años de edad.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar. (Declinatoria de competencia por el territorio)
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Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia: que el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien reside con su progenitora, la ciudadana JEANNETTE GIUSEPPI VIVAS, se encuentran domiciliados en la siguiente dirección: “Avenida Principal de Castillejo, edificio N° 10, piso 02, apartamento 10-32, Urbanización Jardines de Castillejo, Guatire, Estado Miranda.”
Ahora bien; el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de conocer sobre un determinado asunto, indicando lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia por el territorio
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”. (Negritas y cursiva del Tribunal)
En virtud de lo establecido en la norma anteriormente transcrita, y siendo el presente Juicio una demanda de Régimen de Convivencia Familiar, este Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE por razón del territorio, para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA, para la sustanciación y conocimiento de la causa en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Guatire. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, líbrese oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir la presente demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
EL SECRETARIO

ABG. FRANKLIN SOMAZA.