REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-007733

Visto el escrito de fecha 06/02/2012, suscrito por el Abogado FRANCISCO SOSA FONTAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.160, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PASTORA TANDIOY J., demandante en tercería en la presente demandada de Acción Merodeclarativa, escrito mediante el cual solicita a este tribunal lo siguiente: “acuerde la REPOSICIÓN DE LA CAUSA DE LA TERCERÍA al estado de: abrirse cuaderno separado en la misma, dictándose auto expreso que fije oportunidad para la audiencia preliminar de dicha tercería, toda vez que, al haberse tramitado en forma conjunta la acción principal inicial y la tercería, tal como se ha hecho en el caso que nos ocupa, se ha infringido el debido proceso e igualmente el derecho a la defensa de mi representada…” .
Ante tal planteamiento este Juzgador observa:
Primero: Que el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte prevé:

“Artículo 475. Fase de Sustanciación…., a menos que por efecto de lo decidido por el Juez o Jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el Juez o Jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello con el fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso”.

Del extracto de la norma anteriormente transcrita, se colige: en primer lugar, que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si contiene normas adjetivas en cuanto al trámite de la tercería, con lo cual se descarta, que deba aplicarse supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento a seguir para su trámite; en segundo lugar, que no es necesaria la apertura de cuaderno separado alguno para tramitar la demanda de tercería, dado que se notifica a los terceros, se les da la oportunidad de que contesten la demanda y promuevan pruebas para luego continuar con la audiencia de sustanciación en el mismo juicio principal.
Segundo: Que el presente Juicio de Acción Merodeclarativa para el establecimiento de unión concubinaria entre una ciudadana viva y un ciudadano ya fallecido, los codemandados originales son la niña hija de la demandante y de los hermanos BRICEÑO – TANDIOY tres hijos anteriores del de cujus, de los cuales dos son mayores de edad y uno adolescente actualmente. Siendo que después de admitida la demanda, se verificó la designación de Defensora Pública a la niña de autos (26/05/2011 – f. 29), así como de la publicación, consignación y fijación del edicto (06/06/2011 – f. 31 al 33) sobre la demanda inicial, pero antes de la notificación de los otros codemandados, la ciudadana progenitora de los otros tres hijos del de cujus, presentó escrito contentivo de demanda de tercería, que este Tribunal admitió, ordenando notificar a los dos hijos mayores de edad de la tercera y a la demandante original, así como designarle un defensor público a su adolescente hijo y librar el edicto sobre la demanda tercería.
Tercero: Que luego de admitida la tercería, se notificó a la Defensora Pública del Adolescente (27/09/2011 - f. 61 al 62), el edicto sobre la tercería fue publicado, consignado y fijado (20/10/2011 – f. 69 al 72), el Apoderado Judicial de la demandante originaria había diligencio (22/11/2011 - f. 79 al 80), se practicó la notificación positiva de los dos hermanos codemandados mayores de edad sobre la demanda originaria del juicio (07/11/2011 – f. 73 al 76); con lo cual, este Tribunal en atención al principio de notificación única establecido en el artículo 455 literal “m” de la ley in comento, los dio por notificados tanto para la demanda originaria como para la demanda de tercería, levantado a tal efecto, el Secretario constancia (29/11/2011 – f. 77) y el Tribunal el día 30/11/2011, fijó oportunidad con fecha y hora cierta dentro de un lapso no menor de quince días ni mayor de veinte días como prevé el artíulo 473 de la citada Ley, para la audiencia que inicia la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el día 11/01/2012, fecha en la cual, no hubo despacho por la cual se reprogramó la citada audiencia mediante auto de fecha 12/01/2012, para el día 20/01/2012, a las 11:00 a.m, oportunidad en la cual se realizó la audiencia que inicia la sustanciación, en presencia de la demandante originaria y su Apoderado, así como de la Defensora Pública designada a la niña y el adolescente codemandados, audiencia en la que este Tribunal se pronunció sobre todas las pruebas promovidas, aún sobre aquellas promovidas por la tercera, a pesar de que ni la tercera ni su apoderado asistieron a la audiencia.
Cuarto: Que además de lo anterior, es necesario acotar que los dos codemandados mayores de edad hijos de la tercera, en su escrito de contestación a la demanda originaria, hacen referencia a la demanda de tercería interpuesta por su progenitora como se evidencia al folio 82 de este expediente; que igualmente, la parte demandante originaria promovió pruebas y dio contestación a la demanda de tercería interpuesta.
En el mismo sentido, este Juzgador por considerar, que como no debe abrirse cuaderno separado alguno para tramitar la demanda de tercería, es decir, que no debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo o el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al trámite de tercería, y al haber cumplido en el presente procedimiento con todas las formalidades de ley, como son la publicación, consignación y fijación de los edictos sobre la demanda originaria y la tercería, la designación de defensor público a la niña y adolescente demandados por la evidente contraposición de intereses que puede existir con sus progenitoras demandantes, así como la notificaciones de los codemandado mayores de edad a través de la notificación personal y en atención al principio de notificación única, así como la fijación de la audiencia de sustanciación dentro de los lapsos establecidos en la ley; se concluye que no existe violación alguna a los derechos constitucionales del debido proceso o el derecho a la defensa de las partes; por tal razón, ordena la reposición solicitada por el Apoderado Judicial de la tercera, sería contrario a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, debe negarse a solicitud de reposición; y asi se declara.
En virtud de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega la solicitud de reposición de la causa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante en tercería; y así se decide.
EL JUEZ,


ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA


El Secretario,

ABG. JUAN VICENTE GOMEZ CHACON



AP51-V-2011-007733
JANM/JVGCh/janm.