REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 01 de febrero de 2012
201º y 152°

ASUNTO: AP51-J-2012-000428
SOLICITANTES: OMAR DAVID BORGES LOPEZ y GABRIELA RAMIREZ BALBI, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.403.963 y V-10.352.930 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA OPORTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.154.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos OMAR DAVID BORGES LOPEZ y GABRIELA RAMIREZ BALBI, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.403.963 y V-10.352.930 respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 06 de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el día 10 de octubre de 2006, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
En fecha 30 de Enero de 2012, se levantó acta de la única audiencia en la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de su hijo, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…el padre se compromete aportar UN MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 1.000.00), en partidas quincenales de QUINIENTO BOLIVARES (BS. 500.00) y se compromete a depositarla en la cuenta corriente N° 0105-0014-18-1014524148, del Banco Mercantil a nombre de la madre.
Con relación a la inscripción y mensualidades del colegio de nuestro hijo, SE OMITEN DATOS, dicho importe será sufragado por el padre, y los útiles escolares por la madre. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vitaminas y minerales que necesite el niño queda a cuenta de ambos padres por igual. Comprometiéndose igualmente el padre a depositar una bonificación especial durante los meses de julio y diciembre de cada año, por la suma de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 2.000.00), en la cuenta corriente a nombre de la madre antes señalada. Así como también convenimos en que la obligación de manutención aquí establecida se irá incrementando de acuerdo a los ingresos del padre y a las necesidades del niño de conformidad con el artículo 369 de la LEY Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…1- Fines de semana: un fin de semana para cada padre en forma alternativa comenzando por la madre y computando el primer fin de semana a partir del auto de admisión de la presente solicitud. El padre no podrá llevar al hijo de ambos SE OMITEN DATOS, a pernoctar en residencia desconocida por la madre o no autorizada por esta última.
2- Carnavales: corresponderá en cada año para cada padre en forma alternativa comenzando por el padre.
3- Semana Santa: corresponderá en cada año para cada padre en forma alternativa comenzando por el padre.
4- Vacaciones Escolares: el padre podrá llevarse de vacaciones a su hijo hacia cualquier lugar del territorio nacional durante un periodo de dos (02) semanas contadas a partir del primer día hábil de vacaciones escolares del niño. El resto de las vacaciones las pasará con la madre pudiéndose alternar las fechas previo acuerdo entre ambos padres.
5- Cumpleaños:
Del padre: el hijo lo pasará con él.
De la madre: el hijo lo pasará con ella.
Del hijo: lo pasarán ambos padres en la residencia de la madre, como también en cualquier otro lugar elegido por ambos progenitores.
6- Día del padre: el hijo lo pasará con él.
7- Día de la madre: el hijo la pasará con la madre
8- Navidad y fin de año: las fiestas de diciembre, los días 24 con la madre y 25 con el padre; y 31 con el padre y 01 de enero con la madre, pudiendo los padres de común acuerdo alternar estas fechas.
El Régimen de convivencia familiar es lo mas amplio posible, siempre y cuando no interfiera con las horas de dormir, de comida, descanso y labores escolares de nuestro hijo de conformidad con lo previsto en los artículos 385, 386 y 3887 de la LOPNNA…
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos OMAR DAVID BORGES LOPEZ y GABRIELA RAMIREZ BALBI, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.403.963 y V-10.352.930 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 06 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador; y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Por último, en virtud que los solicitantes no manifestaron en el escrito no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/AO/ERICK RUDENKO
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2012-000428