REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP51-V-2009-021815.

PARTE ACTORA: Ciudadana SILVIA ROMINA GUEVARA JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.796.367.

ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN VIVAS, Defensora Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN SIGFRIDO ORAMAS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-3.989.595.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YNGRID EVELYN PALENCIA y JORGE LUIS VIDAL GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.889, y 30.119, respectivamente.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.


NARRATIVA.

En fecha 09 de diciembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana SILVIA ROMINA GUEVARA JURADO, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijas se omiten datos, asistida por la abogada MIRIAN VIVAS, Defensora Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó lo siguiente:
Que en fecha 28 de marzo de 2007, la extinta Sala de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial de Protección, declaró Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano JUAN SIGFRIDO ORAMAS PEREZ, y que en dicha sentencia, se estableció una suma de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas; que ella incurre en diversos gastos inherentes a la manutención de sus hijas, para asegurarles un nivel de vida adecuado y un sano desarrollo físico y emocional; por tales motivos, es que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención establecida, a fin de ajustarla de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, y que la misma sea incrementada en una cantidad no menor de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.600,oo) mensuales.
En fecha 11 de enero de 2010 (f. 25 y 26), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano JUAN SIGFRIDO ORAMAS PEREZ; así como también, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2010 (f. 30), fue notificada la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de enero de 2010 (f. 32), fue citado el ciudadano JUAN SIGFRINO ORAMAS PEREZ.
En fecha 03 de febrero de 2010 (f. 35), oportunidad legal para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana SILVIA ROMINA GUEVARA JURADO.
DE LA CONTESTACIÓN:
Cursa a los folios 37 al 40 del presente asunto, escrito de contestación presentado por el ciudadano JUAN SIGFRIDO ORAMAS PEREZ, asistid por la abogada YNGRID EVELYN PALENCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.889, mediante el cual manifestó lo siguiente: Rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho todo lo alejado por la demandante; que es cierto que mediante la sentencia de Conversión en Divorcio, quedó establecido el monto por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas, por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales; que ha cumplido a cabalidad y con muchos sacrificios con dicho convenimiento; que ha ajustado en forma voluntaria la Obligación de Manutención, hasta por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales; que ha mantenido la Póliza de Seguros con cobertura de HCM en la Empresa aseguradora Sanitas Venezuela S.A.; así como también, los pagos de medicinas, atención medica, de inscripciones escolares y mensualidad de sus hijas; que no es cierto que es Presidente de una Empresa, que la demandante sabe, tal cual como fue señalado en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, que la Empresa era de sus progenitores, y que solo queda el documento del Registro Mercantil.
Continua alegando el demandado en su escrito de contestación que la Empresa Inversiones Bieneramas, M.M. Mercedes y J.J. Hermanos, C.A., desde la muerte de sus padres, no tuvo mas actividad económica, ni vida jurídica alguna; que la actora trata de demostrar unos supuestos gastos ordinarios en la manutención de sus hijas, que procede a inflar el monto de los mismos, sin estimar que ellos no están ajustados a las necesidades de las niñas; así mismo, alegó: Que es un hombre de 55 años de edad, que solo vive de la cuota parte que percibe del canon de arrendamiento de un inmueble; es decir, la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.150,oo) mensuales; que ayuda a sus dos (2) otras hijas de nombres se omiten datos, producto de su primera unión matrimonial, quienes son mayores de edad; que la primera es una persona con discapacidad, ya que padece de epilepsia, retardo mental y dependencia insulinita, y la segunda es estudiante a nivel universitaria, que las dos (2) están domiciliadas en los Estados Unidos; que recupero un inmueble dejado por sus padres, el cual fue invadido y estaba en condiciones muy deplorable, casi en ruinas, y que es allí donde acondiciono un pequeño espacio para vivir; por último, procedió a proponer el siguiente Régimen de Obligación de Manutención: “EN CUANTO EL SUMINISTRO EN DINERO EFECTIVO: Me comprometo a suministrar a mis precitas hijas, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, los cuales lo seguiré haciendo mediante deposito bancario. EN CUANTO A LOS GASTOS DE SALUD (Póliza de HCM): No obstante, al alto costo de la póliza de seguro (aún vigente), me comprometo a continuar sufragando los gastos correspondientes a la Póliza de Seguro, para mis dos hijas. EN CUANTO A LA ATENCIÓN MÉDICA (médico y medicina): La misma está suficientemente cubierta por la Póliza de Seguros. No obstante, me comprometo a contribuir con los gastos de medicina y médico que no tenga cobertura por la póliza de seguros tal como lo he venido haciendo. EN CUANTO A LOS GASTOS DE EDUCACION: Por cuanto solo estaba establecido el compromiso de cubrir gastos de una de las niñas, me comprometo en este acto a cancelar la inscripción escolar, mensualidades, libros y uniformes de ambas niñas, en el Colegio Los Campitos, Asociación de enseñanzas (ASODEN) donde las niñas estudian desde su preescolar (…), por ello, estoy incrementando en un Cien por ciento (100%) el monto que aportaré. EN CUANTO A LOS GASTOS DE ACTIVIDADES EXTRACATEDRA: Con respecto a las actividades de Danza (flamenco) y Gimnasia olímpica, me comprometo a cancelar el cien por ciento (100%) de dichas actividades, la cual cancelaré mensualmente al colegio junto con el pago de las mensualidades. EN CUANTO A LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A LAS FESTIVIDADES DECEMBRINA: Propongo comprarle los juguetes y que la progenitora compre la ropa y calzados, o viceversa según lo acepte la actora o lo ordene este Tribunal...”.

ANTES DE DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Se trata de una Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SILVIA ROMINA GUEVARA JURADO, a favor de las niñas se omiten datos, de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente; en esta vertiente, prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”.

En este sentido vemos, como esta obligación de suministrar alimentos a sus hijos corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes debe garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la Patria Potestad y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niños, niñas y adolescentes, un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la manutención nutritiva, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.
En este orden de ideas, la acción que nos ocupa va dirigida a revisar una decisión judicial de Obligación de Manutención y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que aconsejan su modificación, si la realidad así lo exige.
En consecuencia, tienen las partes la posibilidad de solicitar al Tribunal competente la modificación de la decisión en lo que concierne el quantum alimentario, al variar los elementos en base a los que se dictó la decisión, por considerar que se han producido hechos posteriores a la sentencia que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa, tal como lo establece en el parágrafo tercero de artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 456. De la demanda.
Omissis.
“Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley.” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, el artículo 369 eiusdem establece:

Artículo 369. Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.” (Subrayado del Tribunal)

La ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a los alegado y probado por las partes, teniendo las partes una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que le concede la Ley, las cuales se anuncian a continuación:
En cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso, y en tal virtud observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó partidas de nacimientos de las niñas se omiten datos, de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente, expedidas ambas por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Sentenciador le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.357, 1.369 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, de dichas partidas de nacimientos se evidencia la filiación que une a las referidas niñas, con los ciudadanos SILVIA ROMINA GUEVARA JURADO, y JUAN SIGFRIDO ORAMAS PEREZ, y así se decide.
Copias de las actuaciones cursantes en el asunto Nro. AP51-S-2005-006069, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, donde se evidencia que el monto de la Obligación de Manutención a favor de la niñas se omiten datos, de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente, quedó establecido en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales, ahora UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.1.000,oo); este Sentenciador le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.357, 1.369 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Así mismo, en fecha 11 de febrero de 2010 (f. 58 al 60), la parte actora consignó escrito de pruebas, mediante el cual consignó las siguientes pruebas documentales:
Copia del Registro Mercantil II del Distrito Capital, donde se evidencia el registro del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía INVERSIONES BIENERAMAS, C.A, (f. 66 al 79); Un periódico denominado EL INFORME EMPRESARIAL, de fecha 04 de noviembre de 1997, cursante a los folios 80 al 88 del presente asunto; Contrato de arrendamiento celebrado entre G.M.G. EDIFICACIONES C.A., Sociedad Mercantil, y la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUEVARA JURADO, cursante a los folios 89 y 90 del presente asunto; este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, ya que los mismos son de naturaleza privada, además no fueron ratificados por sus emisores, tal como lo plantea el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se desechas dichas pruebas, y así se decide.
Una series de facturas y recibos de pagos cursantes a los folios 91 al 125 del presente asunto, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, ya que los mismos son de naturaleza privada, además no fueron ratificados por sus emisores, tal como lo plantea el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; solamente ilustran a este Sentenciador en los diferentes gastos en que incurre la parte actora ciudadana SILVIA ROMINA GUEVARA JURADO, a favor de sus hijas las niñas se omiten datos, de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente, y así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2010, cursante a los folios 45 y 46 del presente asunto, promovió las siguientes pruebas documentales:
Copia del estado de cuenta del contrato de la Póliza de Seguros, en la Empresa aseguradora Sanitas Venezuela S.A., donde se evidencia como titular a la ciudadana SILVIA ROMINA GUEVARA (folio 47); recibos de pagos del colegio donde estudian las niñas de autos (folios 48 y 49); este Sentenciador no les otorga valor probatorio alguno, ya que los mismos son de naturaleza privada, además no fueron ratificados por sus emisores, tal como lo plantea el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; solamente ilustran a este Juzgador en los diferentes gastos en que incurre la parte demandada ciudadano JUAN SIGFRIDO ORAMAS PEREZ, a favor de sus hijas las niñas se omiten datos, de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente, y así se decide
Así mismo, consignó certificados de nacimientos de sus dos (2) hijas producto de su primera unión matrimonial, de nombres se omiten datos, folios 54 y 55; los cuales este Tribunal los desechas por cuanto los mismos no se encuentran traducidos al idioma oficial de este país, es decir, al idioma castellano, tal como lo establece el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En fecha 06 de julio de 2010 (f. 165), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa que nos ocupa; ordenando notificar a las partes intervinientes, de dicho abocamiento.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010 (f. 168), la abogada YNGRID EVELYN PALENCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada tácitamente del abocamiento del nuevo Juez.
Mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2011 (f. 174), este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte actora ciudadana SILVIA ROMINA GUEVARA JURADO, a los fines de hacerle del conocimiento del abocamiento del Juez quien suscribe el presente fallo.

DECISIÓN.
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), presentada en fecha 15 de diciembre de 2009, por la ciudadana SILVIA ROMINA GUEVARA JURADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.796.367, actuando en nombre y representación de sus hijas se omiten datos, de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano JUAN SIGFRIDO ORAMAS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.989.595, y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se fija un nuevo quantum alimentario, por la cantidad de Dos (2) Salarios Mínimos, es decir, la suma de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.096,42), mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto No. 8.156, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, el cual esta estipulado en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21).
TERCERO: De igual manera, se establece dos (2) salarios mínimos, en calidad de bonos adicionales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión al inicio de clases y festividades decembrinas; los cuales son adicionales a la suma establecida mensualmente; dichas cantidades deben ser depositadas por el ciudadano JUAN SIGFRIDO ORAMAS PEREZ, en la cuenta N° 0134-0217-5721-7202-0618 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana SILVIA ROMINA GUEVARA JURADO.
CUARTO: Así mismo, deberá el ciudadano JUAN SIGFRIDO ORAMAS PEREZ, sufragar los gastos correspondientes a una Póliza de Seguro (Póliza de HCM), a favor de las niñas se omiten datos, de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente; Igualmente, debe cancelar el referido ciudadano, los gastos de medicinas y médicos que no estén cubiertos por la Póliza.
QUINTO: De igual manera, deberá cancelar el obligado, los gastos de inscripción escolar, mensualidades del Colegio, libros y uniformes de ambas niñas, tal como el mencionado ciudadano, lo propuso en su escrito de contestación a la demanda; así como también, los gastos de actividades extracatedra, y así se decide.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso de ley, se acuerda notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA


Abg. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. ANADIS OCHOA.



Asunto: AP51-V-2009-021815.
Johnnys.