REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 02 de febrero de 2012
Años: 201º y 152°.
ASUNTO: AP51-V-2010-013422
SOLICITANTES: ANDRÉS ANTONIO SALCEDO ÁVILA Y ADRIANA DE MONTSERRAT FUENTES DÍAZ, el primero de nacionalidad Venezolana y la segunda de nacionalidad Mexicana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.782.160 y E-82.045.407, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME DAVID JAIMES OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.259.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO SALCEDO ÁVILA Y ADRIANA DE MONTSERRAT FUENTES DÍAZ, el primero de nacionalidad Venezolana y la segunda de nacionalidad Mexicana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.782.160 y E-82.045.407, respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2010, fue debidamente admitida la solicitud, y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
En fecha 12 de diciembre de 2011se recibió diligencia del ciudadano ANDRES SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.782.160, asistido por el abogado JAIME DAVID JAIMES OCANDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.259, mediante la cual solicitó la Conversión en divorcio.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana ADRIANA DE MONTSERRAT FUENTES, antes identificada.
En fecha 13 de enero de 2012, se recibió diligencia del alguacil MIGUEL PEÑA, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), mediante la cual consigna con resultado positivo las resultas de la notificación a la ciudadana ADRIANA DE MONTSERRAT FUENTES, antes identificada.
En fecha 26 de enero de 2012, la abogada ANADIS OCHOA, Secretaria de este Tribunal, dejó constancia mediante acta levantada que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha ut supra identificada, comenzará a transcurrir el lapso de Ley.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”.

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.)

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO SALCEDO ÁVILA Y ADRIANA DE MONTSERRAT FUENTES DÍAZ, el primero de nacionalidad Venezolana y la segunda de nacionalidad Mexicana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.782.160 y E-82.045.407, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 05 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijo, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, de su hijo, el niño de marras, los ciudadanos antes identificados, fue el acordado en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
…el cónyuge, señor ANDRES ANTONIO SALCEDO AVILA, se obliga a cubrir todos los gastos pertenecientes de su menor hijo, tales como colegio (mensualidades al día y matricula e inscripción anual), seguro médico, citas médicas en general y medicinas, así como los que pudieran causarse por situaciones en cualquier tipo de emergencia. Asimismo, el padre se compromete a hacer entrega a la madre de la cantidad de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.00) mensuales…

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
…el padre ANDRES ANTONIO SALCEDO AVILA, tendrá derecho a visitar a su hijo menor, todos los días en el horario comprendido entre las 6:00am y las 10:00pm, hora está en que estará obligado a reintegrarlo a la residencia de la madre y mientras este con su padre, él tendrá el cuidado y responsabilidad total sobre el niño. Así mismo ambos padres del menor acuerdan la distribución de manera alternativa para el disfrute de los días festivos, vacaciones escolares y fiestas decembrinas con el hijo menor…

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las Instituciones Familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el asunto, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA
WP/AO/ERICK RUDENKO
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
AP51-V-2010-013422