REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 02 de febrero de 2012
Años: 201º y 152°.
ASUNTO: AP51-V-2010-017390
SOLICITANTES: JEAN CARLOS MORA MONROY y ANA COROMOTO ACEVEDO QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.147.654 y V-15.932.255 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YASMARY QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.275, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JEAN CARLOS MORA MONROY y ANA COROMOTO ACEVEDO QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.147.654 y V-15.932.255 respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2010, fue debidamente admitida la solicitud, y se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
En fecha 30 de enero de 2012, los ciudadanos JEAN CARLOS MORA MONROY y ANA COROMOTO ACEVEDO QUINTERO, antes identificados, solicitaron la Conversión en divorcio.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”.

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.)

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS MORA MONROY y ANA COROMOTO ACEVEDO QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.147.654 y V-15.932.255 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 03 de diciembre de 2004, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre sus hijas, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, de sus hijas, las niñas de marras, los ciudadanos JEAN CARLOS MORA MONROY y ANA COROMOTO ACEVEDO QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.147.654 y V-15.932.255 respectivamente, fue el acordado en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…el padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación y manutención en general y para cumplir con esta obligación el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 600.00) como obligación de manutención la cual será ajustada y sometida a homologación de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, de acuerdo al incremento que sufra el costo de la vida, así mismo, aportará adicionalmente en el mes de agosto el monto equivalente a una (01) obligación de manutención para gastos escolares y el mes de diciembre el monto equivalente a una (01) obligación”…

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…fines de semana, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, días feriados y vacaciones decembrinas alternados entre ambos progenitores, conforme a lo establecido en el artículo 385 de la LOPNNA…”

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las Instituciones Familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el asunto, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

WP/AO/ERICK RUDENKO
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
AP51-V-2010-017390