REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AH52-X-2011-000404
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y vista la diligencia presentada en fecha 06/02/2012, por la abogada NUBIA SELENE LAGUNA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.186, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NELSON RICARDO MORALES PULIDO y MARIA ISABEL DE SOUSA GARCIA, titulares de las cédula de identidad N° V.-7.003.934 y V.-7.131.052, respectivamente; así mismo transcurrido como han sido más de seis meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictó en fecha 15 de julio del 2011, COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL a favor del niño se omiten datos, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “ i ” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley in comento, que expresa lo siguiente:
“Artículo 131. Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. (Subrayado de esta Sala de Juicio)
De la transcripción anterior se desprende que, ciertamente el legislador ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, todo ello con la finalidad de proteger al niño, niña o adolescente que se encuentre bajo la modalidad de abrigo en alguna entidad de atención o en una familia sustituta. En tal sentido, encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, este Tribunal procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:
Revisadas en consecuencia como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y examinados como han sido la actas procesales que conforman el presente expediente el niño, se encuentra en el hogar de los ciudadanos NELSON RICARDO MORALES PULIDO y MARIA ISABEL DE SOUSA GARCIA, anteriormente identificados, los cuales le garantizan al niño amor protección y cuidados necesarios para un buen desarrollo integral; aún cuando está no viva con sus padres biológicos, por lo tanto podemos afirmar que constitucionalmente el derecho del niño, niña y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, razones por las cuales este Tribunal considera, conveniente RATIFICAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio del niño de autos, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda RATIFICAR LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL del niño se omiten datos, de seis (06) años de edad, en el hogar de los ciudadanos NELSON RICARDO MORALES PULIDO y MARIA ISABEL DE SOUSA GARCIA, titulares de las cédula de identidad N° V.-7.003.934 y V.-7.131.052, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”,128 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal ordena que el niño antes mencionada, permanezca bajo los cuidados de los referidos ciudadanos, donde continuará viviendo y ejecutándose la Medida Provisional que hoy se ratifica.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 22 días del mes de Febrero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Anadis Ochoa
ASUNTO: AP51-V-2010-000280