REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 27 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2011-022727

SOLICITANTE: GLEYMAR DEL CARMEN FIGUEROA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.394.431.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.665.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Vista la solicitud de Título Supletorio, presentada por la ciudadana GLEYMAR DEL CARMEN FIGUEROA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.394.431, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.665, en beneficio de la niña se omiten datos , de siete (07) años de edad, en consecuencia:
En fecha 15 de diciembre de 2011, se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos, quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 10 de enero de 2012.
Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales:
1) Documento Original del Acta de Nacimiento de la niña antes mencionada.
2) Documento de la Dirección de Catastro, Oficio N° 002483 y copia certificada del plano de ubicación del inmueble,
3) Copia de recibo de pago de la Electricidad, emanado de CORPOELEC.
4) Copia del Croquis de la vivienda y Copia de la cédula de identidad de la parte solicitante, documentales estas que para quién aquí suscribe, las aprecia y les asigna pleno valor probatorio.

Se evidencia de las declaraciones de los testigos, ciudadanos MAIBI YURIBITH IBAÑEZ RIVERO y CARLOS ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.202.216 y V-15.723.888 respectivamente, que los mismos fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado de este Tribunal).

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-
Asimismo, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS PARA ACREDITARLE a la ciudadana GLEYMAR DEL CARMEN FIGUEROA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.394.431, en beneficio de la niña se omiten datos, de siete (07) años de edad, el DECRETO de TITULO SUPLETORIO sobre la bienhechuria constituida por una Segunda Planta, ubicada en: CALLE EL MANGUITO, SECTOR LA BAJADA DE RAYITA, CASA NUMERO 33, BARRIO ISAIAS MEDINA ANGARITA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, PETARE, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: que es o fue la familia Gallardo, SUR: que es o fue de la familia Díaz, ESTE: que es o fue de la familia Gallardo, OESTE: que es o fue de la familia Aladejo. Dicha casa consta de una Segunda Planta, entrada independiente con paredes de bloque de arcilla, piso de cemento, está distribuida de la manera siguiente: consta de dos (02) habitaciones, con puertas de maderas, una (01) sala comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, con puertas de maderas, cuatro (04) rejas de hierros, un (01) porche, anexos un (01) estacionamiento, una platabanda con dos (02) habitaciones pequeñas, todo con su respectivo empotramiento de luz eléctrica, tuberías de aguas blancas y negras. En la mano de obra empleada en la construcción y materiales invirtieron, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 120.000, 00), pagado íntegramente con dinero de su propio peculio. Expídase copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANAIS OCHOA

WPJ/AO/ERICK RUDENKO
AP51-J-2011-022727