REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-015804
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, de fecha 24/02/2012, levantada en el presente asunto de Divorcio Contencioso, interpuesta por la ciudadana DAIBET YUDITH MUÑOZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.453.565, debidamente asistida por el abogado JOSE FRANCISCO DE LEON FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.733, contra el ciudadano ROMMEL GABRIEL MEDINA MACUPIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.935.833, contentivo del Convenimiento de Custodia, Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos DAIBET YUDITH MUÑOZ y ROMMEL MEDINA, antes identificados, este Despacho Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 361, 365, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, OBLIGACION DE MANUTENCION Y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos DAIBET YUDITH MUÑOZ y ROMMEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.453.565 y V-11.935.833 respectivamente, actuando en resguardo y beneficio de los derechos y garantías de su hija, la niña se omiten datos, de dos (02) años de edad, en los términos expuestos en dicho escrito, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indica a las partes que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva, y de conformidad con lo previsto en las normas in comento, quedando fijado la Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, así como los demás conceptos delimitados expresamente en el referido convenio cursante a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) ambos inclusive. Se insta a las partes interesadas a consignar los fotostatos correspondientes, a fin de expedir por Secretaría copia certificada del acuerdo suscrito en la referida acta y del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ
Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/ERICK RUDENKO
ASUNTO: AP51-V-2011-015804
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