REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 06 de Febrero de 2012
201º y 152°

ASUNTO: AP51-J-2012-000878
SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA SCARANO y EDGAR JOSE VELASQUEZ MARCANO, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.538.300 y V-3.871.766 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.040.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA SCARANO y EDGAR JOSE VELASQUEZ MARCANO, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.538.300 y V-3.871.766 respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 31 de julio de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda (Hoy Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda), de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS, de diecinueve (19) y quince (15) años de edad respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de noviembre del año 2006, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
En fecha 03 de febrero de 2012, se levantó acta de la única audiencia en la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de su hija, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… El padre dará como sustento por mensualidades adelantadas, la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000) que estará sujeto ajustes anuales y automático según lo establecido por el índice de precios al consumidor (IPC). Así mismo 1) Vestido: se obliga de manera proporcional con la madre de la adolescente, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). 2) Educación: pago de matricula escolar, mensualidades escolares, libros escolares. 3) Asistencia y atención médica y medicinas: se obliga de manera proporcional con la madre de la adolescente, en un CINCUENTA POR CINETO (50%) y un CIEN POR CIENTO (100%) pago de seguro médico. En cuanto a la madre contribuirá con: 1) Alimentación y productos de higiene personal así como pagos de servicios públicos domiciliarios. 2) Vestido: se obliga de manera proporcional con el padre de la adolescente, en un CIEN POR CIENTO (100%) uniformes escolares. 4) Asistencia y atención médica y medicinas: se obliga de manera proporcional con el padre de la adolescente, en un CINCUENTA POR CIANTO (50%). Así mismo entre nosotros contribuiremos de manera proporcional todo lo relativo con el deporte, cultura y recreación de nuestra hija…
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…1) Los fines de semana alternados, donde el padre la buscará los días viernes en la residencia de la madre o en el colegio y retornará el día domingo en la residencia de la mare o en su defecto el lunes en el colegio (en este último caso notificará antes del día viernes) 2) Carnavales con el padre. 3) Semana santa con la madre. 4) Vacaciones escolares del mes de agosto, los primeros quince días con la madre y los restantes con el padre. 5) Navidad 24 de diciembre con la madre y Año nuevo 31 de diciembre con el padre…
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA SCARANO y EDGAR JOSE VELASQUEZ MARCANO, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.538.300 y V-3.871.766 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 31 de julio de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda (Hoy Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda); y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Por último, en virtud que los solicitantes no manifestaron en el escrito no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/AO/ERICK RUDENKO
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2012-000878