REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 08 de Febrero de 2012
201º y 152°

ASUNTO: AP51-J-2011-022953
SOLICITANTES: JOHNNY ALBERTO CABEZAS y MARELYS ADRIANA ORTEGA LOOR, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.069.307 y V-14.680.276 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE COROMOTO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.929.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO CABEZAS y MARELYS ADRIANA ORTEGA LOOR, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.069.307 y V-14.680.276 respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 17 de abril de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el día 08 de octubre de 2005, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
En fecha 06 de Febrero de 2012, se levantó acta de la única audiencia en la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de sus hijos, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…la hemos cumplido de manera conjunta y hemos acordado de común y mutuo acuerdo que JOHNNY ALBERTO CABEZAS CABEZAS, ya identificado, entregará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.500.00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0134-0232221322110109 del Banco Banesco a nombre de MARELYS ADRIANA ORTEGA LOOR. El padre se compromete a entregar su aporte a la madre durante los primeros cinco (05) días de cada mes, deposito con la salvedad de que si el ciudadano anteriormente identificado presente un incremento en sus ingresos podrá cubrir los gastos ante cualquier situación imprevista. Cantidades que se irán ajustando en el mes de enero de cada año de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, además de esto, el padre se compromete también durante dos (02) veces al año a la dotación de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes los meses de julio y diciembre adicionalmente a la cantidad antes mencionada, el padre de los niños anteriormente identificado, le suministrará el doble de la cantidad correspondiente para afrontar gastos de útiles y uniformes escolares y en diciembre para gastos de navidad y año nuevo…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…El padre visitará a sus hijos en el lugar donde tiene fijada su residencia la madre de los niños, siendo que podrá llevarlos de paseo los fines de semanas en forma alternada, siempre y cuando las actividades laborales del padre lo permitan, buscándolos en la residencia de la madre los días festivos de Navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos padres en forma alternada, un año pasarán navidad y carnaval con la madre y semana santa y año nuevo con el padre y el año entrante lo contrario. El día del padre los niños lo pasarán con su padre y el día de la madre, lo pasarán con la madre, el día del cumpleaños del padre lo pasarán con el padre y el día del cumpleaños de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus propios cumpleaños de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus propios cumpleaños lo pasarán con su madre o con su padre de común acuerdo entre ellos y se hará en forma alternada años tras años. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad en forma alternada, la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre y el año siguiente lo contrario. En todo caso si las actividades laborales de cualquiera de los padres impiden el disfrute de los días de vacaciones, en el tiempo que les toca, podrán convenir de común acuerdo un cambio. Se acuerda así mismo, que ambos padres están en la obligación de notificar al otro sobre el sitio donde permanecerán los niños durante el disfrute de vacaciones u otras salidas, en el caso de que sean viajes al exterior, el progenitor que no viaje con los niños deberá autorizar al otro como co-titular de la patria potestad compartida para que se realice el viaje referido. El padre deberá informarle a la madre cualquier actividad o viajes que realice con los niños para que la madre siempre esté en conocimiento de donde se encuentran sus hijos, así mismo la madre deberá informarle al padre cualquiera actividad o viajes que realice con los niños e igualmente debe colocar asientos de seguridad en los vehículos donde transporte a los niños para su protección y seguridad integral…”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO CABEZAS y MARELYS ADRIANA ORTEGA LOOR, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.069.307 y V-14.680.276 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 17 de abril de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Por último, en virtud que los solicitantes no manifestaron en el escrito no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA



WPJ/AO/ERICK RUDENKO
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2011-022953