REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 152°.

ASUNTO: AP51-J-2011-023505
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS EDUARDO HUERFANO MENDOZA, y KATHERINE DAYANA GUERRERO MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.795.811, y V-15.931.303, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.676.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO HUERFANO MENDOZA, y KATHERINE DAYANA GUERRERO MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.795.811, y V-15.931.303, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 14 de abril de 2003, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital; de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de enero del año 2006, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
En fecha 08 de febrero de 2012, se levantó acta de la única audiencia en la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho, y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la hija, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…que el padre ciudadano CARLOS EDUARDO HUERFANO MENDOZA, pasará mensualmente, a sus hijas (sic) se omiten datos de 8 años de edad, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUAL (Bs.300,oo), más dos cuotas adicionales, una en el mes de septiembre para útiles escolares y la otra en el mes de diciembre para gastos de navidad. Igualmente los cónyuges convienen mutuamente que ambos seguirán cubriendo de por mitad los gastos por consultas medicas y odontológicas, hospitalizaciones, medicinas, vestido y cualquier atención especial que se le presente a las niñas (sic). En cuanto al aumento proporcional de un doce por ciento (12%) anual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las partes declaran que de mutuo y amistoso acuerdo lo fijaran una vez llegado el tiempo. El padre cancelará una póliza de Cirugía y Hospitalización (HCM), con seguro horizonte en beneficio de la niña, adicionalmente…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…El padre Ciudadano CARLOS EDUARDO HUERFANO MENDOZA, podrá visitar libremente a su niña cualquier día de la semana, siempre y cuando esta visitas no perturbe las actividades escolares y de descanso de la niña. En cuanto a los fines de semana, los solicitantes deciden de mutuo y amistoso acuerdo que las niñas pasaran un fin de semana con su padre y otro fin de semana con su madre. El padre se compromete que el fin de semana que las niñas compartan con él, este las llevará a casa de su madre el día domingo a tempranas horas de la tarde. En cuanto al periodo vacacional, la niña pasaran (sic) la mitad del periodo vacacional con su padre y la otra mitad con su madre, pudiendo viajar las menores (sic) con cualquiera de sus padres, siempre y cuando el otro lo autorice de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las vacaciones de navidad y año nuevo, los padres de mutuo y amistoso acuerdo deciden que la mitad del periodo de las vacaciones decembrinas las niñas (sic) lo pasaran (sic) con su padre y la otra mitad con su madre, pudiéndose alternar cualquiera de estas fechas de mutuo acuerdo entre el padre y la madre…”.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO HUERFANO MENDOZA, y KATHERINE DAYANA GUERRERO MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.795.811, y V-15.931.303, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 14 de abril de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital; y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Por último, en virtud que los solicitantes no manifestaron en el escrito no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia, así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA
Johnnys.
Motivo: Divorcio 185-A.
AP51-J-2011-023505