REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, diez (10) de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2012-002232
SOLICITANTE: JEISSY WILEIMA MIJARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.684.878
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Revisadas las actas de la presente causa, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana JEISSY WILEIMA MIJARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.684.878, debidamente asistida por la abogada GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°), a favor de las niñas (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), respectivamente, este Tribunal la admite, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en la ley. Ahora bien alega la solicitante en su escrito libelar que en las Actas de Nacimientos Nros 2035 y 2034, de las niñas (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario de Caracas, se trascribió las fechas de Nacimientos de las precitadas niñas como: “veintinueve de mayo del dos mil nueve” .Como prueba de lo alegado, la solicitante consignó a los autos, copias certificadas de las actas de nacimientos objeto de rectificación, y copias certificadas de los certificados de Nacimientos de las niñas antes mencionadas.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Jueza a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente se incurrió en el error alegado por la solicitante y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y ordena por vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil la RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS de las niñas (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario de Caracas. Actas Nros. 2035 y 2034, respectivamente del año 2009. En consecuencia, donde se lee: “…veintinueve de Mayo de dos mil nueve…”, debe transcribirse y leerse: “…. veinticinco de Mayo de dos mil nueve…”, que es lo correcto, dejando inalterables los demás datos. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) día del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
La Secretaria
Abg. DAYANA ESTABA

LISETH