REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2009-018033
Solicitante: NAIROBY CRISTINA MATA PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 16.911.573.
Niño: Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad
Motivo: Autorización Judicial Para Cobrar
Vista la Solicitud de Autorización Judicial Para Cobrar, presentada por la ciudadana NAIROBY CRISTINA MATA PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 16.911.573, debidamente asistida por la abogada DALENA CARDENAS, en su carácter de Defensora Décima Primera (11°) Para el Sistema De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de su hijoSe omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.
En fecha 30 de Octubre de 2009, fue admitida la presente Solicitud, por la extinta Sala de Juicio N° 15, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Gerente de Seguros Banesco y al Director del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 26 de Octubre de 2010, quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, se observa al folio cien (100) del expediente, que corre inserta diligencia de fecha 14/02/2012, suscrita por la ciudadana NAIROBY CRISTINA MATA PRADO, ut supra identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Primera (11) Abogada DALENA CARDENAS, mediante la cual expuso lo siguiente: “Concurro a este honorable Tribunal a los fines de solicitar la declinatoria de la Competencia por el Territorio, en virtud de que por motivos de trabajo tuve que mudarme a la ciudad de Guarenas, lo cual me genera dificultades para trasladarme a este digno Despacho, y hacerle seguimiento del Asunto Legal”; asimismo el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 453 El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (Negrillas y subrayado del Tribunal)”.-
De la norma antes trascrita, se evidencia que es procedente lo peticionado por la parte solicitante, ya que la misma se encuentra residenciada junto con el niño, en Guarenas Estado Miranda, lo que obliga forzosamente a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 453 ejusdem, En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guatire, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
LA JUEZ
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA ESTABA
ECC/DE/LISETH
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