REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, (22) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO:
SOLICITANTES: ROSALIA DEL VALLE SALAZAR SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.839.260.
ABOGADO: NIÑOSKA ARISMENDI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.078.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (concubinato)
Se inició la presente Solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 09/08/2011, por la ciudadana ROSALIA DEL VALLE SALAZAR SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.839.260, debidamente asistidos por la abogada NIÑOSKA ARISMENDI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.078, mediante el cual solicita se declare el reconocimiento de la comunidad concubinaria, entre su persona y el ciudadano LUIS MANUEL ZAPATA BELLO, existente desde el 05/09/2001 hasta el 15/11/2010. Al respecto esta Juzgadora pasa hacer el siguiente pronunciamiento.
En fecha 12/08/2011 se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del ciudadano LUIS MANUEL ZAPATA la cual se configuro en fecha 12/01/2012. Por auto de fecha 25/01/2012 se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual se llevo acabo en fecha 14/02/2012, dejándose constancia en la misma que este Tribunal no es competente para seguir conociendo del presente asunto. Ahora bien, es importante traer a colación la Sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2012, por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Dra. TANIA PICON, la cual estableció lo siguiente:
“En este sentido, estima pertinente esta Alzada analizar el contenido del artículo 177 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en la actualidad, el cual en su parágrafo segundo dispone:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…ommissis…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Se desprende del análisis de la norma que antecede, que la reforma de la Ley Especial que rige nuestro sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes tampoco contempló las acciones mero declarativas de uniones concubinarias dentro de las competencias de los Tribunales de esta jurisdicción especial. En este sentido, observa esta alzada de conformidad con el criterio jurisprudencial que antecede así como del contenido de la norma transcrita supra, que en virtud de tratarse del reconocimiento de una unión concubinaria entre personas mayores de edad, en nada se ven afectados los intereses de niños, niñas o adolescentes. No obstante lo anterior, esta fundamentación consigue su excepción cuando alguno de los supuestos concubinos ha fallecido, ya que en ese caso, de existir herederos menores de edad, éstos pasarían a ocupar su lugar en el proceso y, por ende sí serían competentes para conocer al respecto los Tribunales de esta jurisdicción especial. En este sentido, la sentencia N° 39 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Nestor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derechos (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, si se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal…”

Del criterio jurisprudencial que antecede, se evidencia que las Acciones Mero Declarativas entre personas mayores de edad no versa sobre intereses de los niños, niñas o adolescentes que se hayan procreado durante esa unión, ya que no los afecta directamente, y siendo que el presente asunto trata de una Acción Mero Declarativa entre los ciudadanos ROSALIA DEL VALLE SALAZAR SAMBRANO y LUIS MANUEL ZAPATA BELLO, ambos mayores de edad, independientemente que en esa relación se hayan procreado hijos, los cuales no hayan alcanzado aún la mayoría de edad, considera que la misma no va dirigida a salvaguardar los derechos de éstos. En consecuencia, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tomando en cuenta la Decisión supra mencionada, se declara INCOMPETENTE por la Materia, para Conocer de la Solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana ROSALIA DEL VALLE SALAZAR SAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.839.260, siendo en tal caso el competente para conocer, la Jurisdicción Civil de esta misma Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE. Se ordena remitir mediante oficio, la totalidad de las actas que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a objeto que conozcan del mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Juez
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
La Secretaria
Abg. DAYANA ESTABA