REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, veintitrés (23) de Febrero del dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010-007183
SOLICITANTES: ADOLFO LUIS MATA MONTAÑO y DANIELA ANDREINA RIOS REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 12.675.254 y V- 11.737.798, respectivamente.
ABOGADOS: ANDRES ELOY SIERRA y FABRIZIO SCIARRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros , 23.306 y 59.634, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
I
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos ADOLFO LUIS MATA MONTAÑO y DANIELA ANDREINA RIOS REQUENA, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio, en fecha 08 de Diciembre de 2001, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 28, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Baruta del Estado Miranda; y que de dicha unión matrimonial se procreó un (01) hijo de nombre (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.
Mediante resolución de fecha 03 de Mayo de 2010, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Julio de 2010, la extinta Sala de Juicio Nº 15, redistribuyo la presente causa a este Tribunal.
En fecha 01/02/2012, comparecen el abogado ANDRÉS ELOY SIERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 23.306, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ADOLFO LUIS MATA MONTAÑO, antes identificado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año sin que haya habido la reconciliación entre su representado y su cónyuge, por lo que solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 15/02/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por el abogado, FABRICIO SCIARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.564, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana DANIELA ANDREINA RIOS REQUENA, ut suptra identificada, mediante la cual solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin que se produzca la reconciliación entre las partes.
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos, ADOLFO LUIS MATA MONTAÑO y DANIELA ANDREINA RIOS REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 12.675.254 y V- 11.737.798, respectivamente, contraído en fecha 08 de Diciembre de 2001, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 28, de la misma data.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de su hijo, se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los veintitrés (23) de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema Iuris.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA.
ECC/DE/LISET